Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2002, número de resolución KLCE0101202

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101202
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002

LEXTCA20020131-44 Rivera Rivera v. Morales Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II BAYAMÓN, PANEL II

Alfredo Rivera Rivera, et al Demandantes-Peticionarios v. Saúl Morales Rodríguez, et al; Banco Popular de Puerto Rico; Banco Santander de Puerto Rico; US Small Business Administration Demandados-Recurridos
KLCE0101202
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DAC2000-0182 Cumplimiento Específico de Contrato y daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Ramos Buonomo.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2002.

Los peticionarios, Sr. Alfredo Rivera Rivera, su esposa y la sociedad de gananciales, nos solicitan que revisemos el dictamen denominado "Sentencia Parcial" emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante el cual se desestimó su demanda contra el Banco Santander, al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.10.2(5), Además, solicitan la paralización de los procedidimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual denegamos el 23 de octubre de 2001.-

Analizado el recurso, procedemos a expedir el auto de certiorari y confirmar la desestimación de la demanda contra el Banco Santander. Veamos.

I

Antes de pasar a examinar el recurso en sus méritos, debemos mencionar que aunque el tribunal de instancia tituló su dictamen como "Sentencia Parcial"1 realmente se trata de una resolución interlocutoria, la cual es revisable por medio del recurso de certiorari. Ello es así ya que el tribunal no hizo constar en la "Sentencia Parcial" que no existía razón para posponer dictar sentencia sobre la reclamación presentada contra el Banco Santander hasta la resolución total del pleito. Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R.43.5.

Los peticionarios presentaron una demanda en cumplimiento específico de contrato y daños y perjuicios contra el Sr. Saúl Morales Rodríguez, su esposa, Sra. Wilma Colón Santiago y la sociedad de gananciales, (en adelante, Sr. Saúl Morales y esposa), el Banco Santander, el Banco Popular y el U.S. Small Business Administration. Los hechos esenciales alegados en la demanda fueron resumidos en la resolución bajo consideración como sigue:

  1. El día 17 de enero de 1996, ante el notario Público Gilberto G. Montes Fuentes, se otorgó

    Escritura Número Uno (1) de Compraventa. En ésta se describe el terreno sujeto al antedicho negocio como uno compuesto de Tres Cuerdas (3.00 Cdas.).

  2. En el mismo día se suscribió ante el mismo Notario Affidavit Número 1,641 en la que la mandataria[, apoderada de los vendedores, Sr. Saul Morales y esposa], Sra. Aida Rivera Rivera, declara que de las tres cuerdas mencionadas en la compraventa sólo eran objeto de adquisición dos [2] de ellas, ya que la cuerda sobrante pertenecía a Jorge A. Rivera Rivera, la cual todavía no había sido segregada.

  3. El Sr. Alfredo Rivera Rivera adquirió el negocio el Junker Del Centro de Jorge A. Rivera Rivera con anterioridad a la compraventa y que se fueron otorgando las escrituras que ponen en vigor el antedicho acuerdo, en la medida en que la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) aprobaba las segregaciones.

  4. El Banco Santander otorgó un préstamo garantizado con hipoteca sobre la totalidad del terreno de acuerdo a la escritura número 1 otorgada el día 17 de enero de 1996, ante el Notario Público Gilberto G. Montes Fuentes.

  5. El [Banco,] al otorgar antedicho préstamo[,] no realizó la inspección física de la propiedad.

  6. El [Banco,] al no realizar antedicha inspección[,] causó daños y perjuicios.

  7. En la alternativa la[s]co-demandada[s] [Banco Santander, Banco Popular, U.S. S.B.A.]

    responde[n] solidariamente con el demandado por el conocimiento que este último tenía sobre lo acordado y no haberlo informado al Banco.

    Los hechos, según antes expuestos, recogen adecuadamente las alegaciones contenidas en la demanda. Sin embargo, por su pertinencia directa a la controversia ante nos, a continuación transcribimos la totalidad de los párrafos 18 y 19 de la demanda, los cuales describen en mayor detalle las alegaciones que están más directamente relacionadas al presente recurso:

  8. Se demanda al Banco Popular de Puerto Rico, al Banco Santander de Puerto Rico y a U.S. Small Business Administration por actuar negligentemente al otorgar sus respectivos préstamos sin prevenir lo que se desprendía de una inspección física al terreno objeto de la garantía: existía la operación de un negocio propiedad de un tercero (el demandante) quien no dio su consentimiento para las transacciones de garantía hipotecaria. La práctica bancaria incluye, en la tramitación de un préstamo, la inspección personal por parte del tasador, de la propiedad objeto de garantía y, si existen terceros con...

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