Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2002, número de resolución KLRA0100387

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100387
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002

LEXTCA20020208-03 Ortíz Velázquez v. Auto Vega Guayama

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

LEONARDO ORTIZ VELÁZQUEZ Recurrido v. AUTOS VEGA GUAYAMA, FIRST BANK, TAÍNO MOTORS Recurrente
KLRA0100387
Revisión resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm: 600000615

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Jueza Pabón Charneco.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2002.

-I-

La parte recurrente Autos Vega Guayama (“Autos Vega”) solicita la revisión de una resolución en rebeldía emitida el 8 de mayo de 2001 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (“D.A.Co.”), que declaró con lugar una querella contra Autos Vega presentada por el recurrido Leonardo Ortiz Velázquez.

La querella estaba relacionada al incumplimiento de Autos Vega de su garantía sobre

un vehículo de motor marca Mitsubishi Galant de 1999 vendido al recurrido. El D.A.Co.

condenó a Autos Vega a pagar al recurrido la suma de $9,365.68.00 por concepto de daños ocasionados por dicho incumplimiento.

Mediante resolución emitida el 6 de julio de 2001, concedimos término al recurrido para que compareciera a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado.

El recurrido ha comparecido por escrito.

Confirmamos.

-II-

Según se desprende del recurso, Autos Vega es una entidad dedicada a la venta de vehículos de motor. En particular, Autos Vega es uno de los vendedores autorizados de los vehículos marca Mitsubishi en Puerto Rico. Dichos vehículos son distribuidos en Puerto Rico por Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc., quien los trae a Puerto Rico y los distribuye a concesionarios como Autos Vega.

El 11 de septiembre de 1998, la esposa del recurrido compró a Autos Vega un vehículo Mitsubishi Galant de 1999, por el precio de $19,500.00. El recurrido pagó un pronto de $4,000.00 por dicho automóvil. El balance fue financiado por First Bank.

El automóvil adquirido por el recurrido tenía una garantía de tres años o 60,000 millas, la que debía ser honrada por Autos Vega.

El 2 de enero de 2000, dentro del período de la mencionada garantía, el vehículo del recurrido sufrió un accidente. Como consecuencia de esto, al automóvil se le dañaron varias piezas del tren delantero que impedían el uso del vehículo.

El recurrido visitó los talleres de Autos Vega el 4 de enero de 2000, donde le informaron que las piezas afectadas eran las siguientes: barra estabilizadora, “shock absorber” derecho, “ball joint” y plato derecho, “link” del lado derecho, “cover” del “bumper” y el “fender”. El vehículo no pudo ser reparado porque Autos Vega no tenía las piezas disponibles. A pesar de que dicha entidad venía obligada por su garantía a proveer dicho servicio al recurrido, las piezas no fueron ordenadas. Autos Vega no hizo otra gestión para reparar el vehículo o proveer transportación al recurrido.

Según las determinaciones del Juez Administrativo, una de las piezas más necesarias lo era el “link” del lado derecho del tren delantero, la que se había partido. Esta es una pieza de hierro sólido que sujeta la barra estabilizadora con parte del tren delantero. El personal de Autos Vega le quitó al vehículo el otro “link” y le recomendó al recurrido que lo utilizara así. No obstante, se reconocía que el vehículo no ofrecía seguridad en estas condiciones. Al afectarse el tren delantero derecho, el neumático de dicho lado perdía dirección, lo que ocasionaba que la goma girara hacia afuera.

Una de las consecuencias de no reparar el vehículo es que el mismo empezó a gastar las gomas delanteras de forma rápida. El recurrido tuvo que cambiar las mismas, pagando $150.00.

El recurrido visitó el taller de Taino Motors el 23 de febrero de 2000, donde le hicieron un estimado de reparación. Sin embargo, al recurrido se le informó que las piezas no estaban disponibles.

El recurrido, quien vive en Patillas, trabajaba en San Juan por lo que necesitaba de su automóvil para llegar a su empleo. Debido a las averías del vehículo, el recurrido confrontó dificultades de llegar a su trabajo. En marzo de 2000, el recurrido fue despedido por razón de que no cumplía con su horario de trabajo. El recurrido consiguió otro empleo, pero siguió confrontando dificultades para transportarse.

El recurrido regresó al taller de Autos Vega el 11 de mayo de 2000, pero las piezas todavía no estaban disponibles. Al día siguiente, 12 de mayo de 2000, el vehículo dejó de funcionar porque se le desprendió el plato y el “ball joint” del lado derecho, que habían estado afectados desde el choque. El recurrido tuvo que llevar el vehículo en grúa hasta su casa. Pagó

$200.00.

Hasta ese momento, el recurrido había estado pagando su vehículo. Luego de mayo de 2000, el recurrido dejó de pagar a First Bank. El 11 de mayo de 2000, el recurrido pagó $125.00 al taller Márquez por concepto de arreglo al automóvil.

Oportunamente, el 17 de mayo de 2000, el recurrido instó la presente querella ante el D.A.Co. contra Autos Vega, Taino Motors y First Bank.

En su querella, el recurrido expuso los detalles sobre la compra del vehículo, indicando las sumas pagadas por él, así como los problemas que había confrontado para obtener las piezas necesarias para la reparación del automóvil.

El recurrido alegó que había tenido que gastar varias sumas por concepto de neumáticos, reparaciones y remolque. También mencionó que la situación “afectó su trabajo por lo que fue despedido.”

El recurrido solicitó que repararan su vehículo o que se procediese a la resolución del contrato y “todo lo que proceda en derecho”.

El 30 de mayo de 2000, mientras el trámite ante el D.A.Co. estaba pendiente, el recurrido pagó $150.00 por piezas y el 11 de junio $150.00 por otros arreglos.

First Bank y Taino Motors contestaron la querella, no así Autos Vega. Oportunamente, el recurrido optó por entregar la posesión de su vehículo a First Bank y desistió de su querella contra dicha parte. El recurrido y Taino Motors también llegaron a un arreglo, mediante el cual Taino Motors le pagó una suma nominal.

El procedimiento continuó contra Autos Vega, quien, según hemos indicado, no contestó la querella.

Oportunamente, el vehículo fue inspeccionado por los oficiales del D.A.Co. Ese día, estaba presente un representante de Autos Vega quien indicó que las piezas se podían enviar a buscar a Mitsubishi y que tardarían sólo una semana, pero que el recurrido tenía que prestar un depósito. El recurrido no estuvo de acuerdo.

El 20 de marzo de 2001, el D.A.Co. celebró una vista administrativa. Autos Vega, fue citado y no compareció. El recurrido procedió a presentar prueba en apoyo a sus alegaciones.

El 8 de mayo de 2001, el D.A.Co. emitió la resolución recurrida, declarando con lugar la querella presentada por el recurrido.

En su resolución, el D.A.Co. concluyó que Autos Vega había incumplido con su obligación de honrar la garantía del vehículo. Determinó que el recurrido había sufrido pérdidas consistentes en los pagos realizados por el vehículo, ascendentes a $11,435.00, $775.00 por concepto de grúas, piezas y servicios de mecánica y $15,360.00 por concepto de pérdida de ingresos, que computó a razón de $1,280.00 mensuales por un año.

En su resolución, el D.A.Co. expresó:

Tenemos que concluir que la causa principal de los daños lo es la negligencia del vendedor de no tener las piezas disponibles y de no realizar las gestiones necesarias por conseguirlas. Aún con el accidente, si las piezas hubiesen estado disponibles y se hubieran hecho las gestiones para conseguirlas, el vehículo hubiese sido reparado porque se trataba de sustitución de piezas. Ello hubiera evitado que el querellante perdiese el trabajo, perdiese sus ingresos y perdiese la inversión que hizo en el auto y los gastos que tuvo.

Más adelante, el D.A.Co. también indicó:

Luego de todo lo anteriormente expuesto, concluimos que el vendedor Autos Vega Guayama incumplió con su obligación, primero de tener las piezas disponibles, en segundo lugar tenía las alternativas para conseguirlas y no lo hizo, en tercer lugar tenía el deber de reparar el auto y no lo hizo, tuvo un tiempo razonable de cuatro meses para hacerlo y fue indiferente ante los problemas que ello le causaba al querellante y no hizo nada para mitigar los posibles daños. En vista de ellos concluimos que le es responsable al querellante por todos los daños sufridos que ascienden a $27,570.00.

El D.A.Co. estimó, sin embargo, que el recurrido había incurrido en negligencia concurrente, reduciendo la responsabilidad de Autos Vega a un 60%

($16,542.00). A esta suma se le descontó, además, una cantidad de $7,176.32 por el uso del vehículo, conforme a la Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor, 10 L.P.R.A. secs. 2066 y ss., para una compensación final de $9,365.68.

Insatifecha, la parte recurrente acudió ante este Tribunal.

-II-

En su recurso, Autos Vega plantea la comisión de varios errores dirigidos más bien a cuestionar las determinaciones del D.A.Co.

La facultad de revisión de los tribunales en el campo administrativo, sin embargo, es limitada. Según se conoce, las decisiones de los organismos administrativos especializados gozan de deferencia por los tribunales y se presumen correctas. La revisión judicial de las mismas se circunscribe a determinar si la agencia en el caso particular actúo arbitraria, ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción. Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 152, a la pág. 125; Franco Dominicci v.

Departamento de Educación, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 108, a la pág. 1,250...

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