Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2002, número de resolución KLAN 00-00666

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 00-00666
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002

LEXTCA20020219-09 Dominguez Casuel v. Hosp. San Jorge

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL I

ERNESTO DOMINGUEZ CASUEL Demandante-Apelante v. HOSPITAL SAN JORGE, DR. JUAN GONZÁLEZ ARISTUD Demandados-Apelados
KLAN2000-00666
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDP93-0345 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la jueza Fiol Matta, la jueza Rodríguez de Oronoz y el juez González Rivera

Fiol Matta, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2002.

Los apelantes, Ernesto Domínguez Casuel, Migdalia Ramírez Rodríguez, Dalimar Domínguez Ramírez, Mónica Domínguez Ramírez y Ernesto A. Domínguez Ramírez nos solicitan que revoquemos la sentencia dictada el 2 de mayo de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan mediante la cual se desestimó la demanda en daños y perjuicios incoada por éstos. Examinado el expediente apelativo y a la luz del derecho aplicable, confirmamos la sentencia dictada por el tribunal de instancia.

I

El 5 de abril de 1992 Ernesto Domínguez Casuel y Migdalia Ramírez Rodríguez, en adelante los Domínguez-Ramírez, demandaron en daños y perjuicios al Dr. Juan R. González Aristud, al Hospital San Jorge y al Dr. Germán Malaret. Expusieron que el 23 de junio de 1992, el doctor González realizó una histerectomía a la señora Rodríguez “por tener la matriz muy débil y porque tendría problemas en el futuro” y que como resultado de ésta, la señora Rodríguez sufrió daños permanentes. Específicamente, alegaron que mientras estaba en la sala de recuperación, a la señora Rodríguez se le formó un coágulo de sangre en su pierna derecha, lo que al día siguiente se diagnosticó como tromboflebitis y que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente por segunda ocasión para removerle dicho coágulo. Fue dada de alta del Hospital el 13 de julio de 1992.

Los Domínguez-Ramírez también alegaron que la herida continuó supurando y sangrando después de la segunda operación, ocasionándole a la señora Ramírez dolores e incomodidades, limitándole sus movimientos y obligándole a utilizar andador y bastón. Además, fue necesario recurrir a un cirujano estético, recomendado por el doctor González, para que cerrara la herida. La cirugía estética se realizó el 21 de octubre de 1992, pero el dolor en la pierna continuó y también le falseaba la rodilla.

Según la demanda, el 13 de noviembre de 1992 el doctor Malaret diagnosticó artritis como causa de la cojera de la señora Ramírez. Sin embargo, el 11 de diciembre del mismo año, otro médico le aseguró a la señora Ramírez que durante la histerectomía se le había cortado el nervio motor de su pierna derecha. Los Domínguez-Ramírez adujeron que el daño así causado es permanente y de carácter continuo, y que causa dolor, molestias e imposibilita a la señora Rodríguez moverse libremente. Alegaron que los daños fueron causados por el diagnóstico equivocado, por la “mala-práctica” médica, la violación en el deber de cuidado del paciente y la falta de supervisión en el tratamiento brindado y que los codemandados eran responsables de dichos daños. La señora Ramírez reclamó $500,000.00 en concepto de daños físicos y sufrimientos, alegando que el daño le afectaría por el resto de su vida, mientras que el señor Domínguez reclamó $300,000.00 por el daño sufrido al presenciar el sufrimiento de su esposa y por las horas invertidas en su cuido.

La demanda se enmendó en dos ocasiones posteriores, para incluir como codemandantes a los hijos de Ernesto Domínguez Casuel y Migdalia Ramírez Rodríguez y para eliminar la alegación de que se había cortado el nervio motor de la pierna afectada, así como para aducir que el doctor González fue responsable por la laceración al sistema nervioso de la pierna derecha de la señora Ramírez que provocó su parálisis parcial. En la segunda demanda enmendada se alegó que los codemandados respondían solidariamente por los daños ocasionados.

El 30 de enero de 1997, el tribunal de instancia dictó sentencia parcial por desistimiento con perjuicio a favor del Hospital. De igual forma, el 9 de febrero de 2000, también dictó sentencia parcial por desistimiento con perjuicio a favor del doctor Malaret. Por lo tanto, de los codemandados originales en el pleito, el único que permaneció como parte fue el doctor González.

Al contestar la demanda, el doctor González admitió haberle recomendado a la señora Ramírez que se realizara una histerectomía, ante el cuadro frecuente de hemorragias uterinas que ésta presentaba. Expuso que la relación médico-paciente entre ellos se mantuvo por espacio de 22 años y que en los últimos siete (7) años de dicha relación la señora Ramírez fue objeto de cinco (5) raspes y que los últimos 2 tuvieron lugar en los 5 meses anteriores a la histerectomía. También alegó que el tratamiento que brindó a la señora Ramírez fue adecuado y de conformidad con la mejor práctica de la medicina y que la molestia o incomodidad que ésta haya sufrido fue el resultado natural de su operación y de su condición y no se debió a una actuación u omisión culposa de su médico. El doctor González alegó afirmativamente que de ser ciertos los hechos alegados por la señora Ramírez, éstos eran resultados de los actos de terceras personas por las cuales él no responde o de las actuaciones propias de la paciente al no seguir las órdenes médicas.

Además, reclamó que la señora Ramírez no había mitigado daños.

El doctor González negó haber removido un coágulo de sangre de la pierna de la señora Ramírez; sin embargo, admitió que el día en que sería dada de alta del hospital tuvo que llevarla a sala de operaciones para cauterizarle unos vasos sanguíneos y vaciar un hematoma. También aceptó que las visitas post-operatorias continuaron en su oficina y que alrededor del 3 de octubre de 1992 le recomendó a la señora Ramírez que visitara al Dr. Hexor G. Cruz, cirujano plástico, para cerrar la herida, ya que ésta estaba cerrando lentamente.

El 2 de mayo de 2000, luego del trámite judicial correspondiente, durante el cual declararon las partes y sus peritos y tras examinar el expediente médico de la señora Ramírez, el foro de instancia dictó la sentencia aquí apelada, cuyas numerosas determinaciones de hechos agrupamos por temas a continuación. Es menester señalar que este caso descansa básicamente en la prueba testifical de los peritos de cada parte y el récord médico de la señora Ramírez. A base de dicho examen, los peritos formaron su opinión pericial y así la informaron al tribunal de instancia.

En cuanto a la condición fisiológica de la señora Ramírez, el tribunal determinó que durante los 22 años que duró la relación médico-paciente la señora Ramírez realizó 81 visitas médicas documentadas y el doctor González la atendió en sus 3 alumbramientos. Concluyó que a través de los años se estableció una amistad y una relación de confianza entre las partes. La señora Ramírez confrontaba problemas de sangramiento uterino anormal, que no se pudo corregir a pesar de las distintas medidas intentadas por el doctor González. Durante los años del periodo de sangramiento uterino anormal, la señora Ramírez estuvo sometida a distintos tratamientos, entre estos tratamiento hormonal (1976 y 1981), el uso de pastillas anticonceptivas por varios años y una operación de cuña de ovario (“wedge resection”). Ninguno de estos tratamientos corrigió el problema del sangrado uterino. El tribunal de instancia concluyó que la señora Ramírez padecía de un sangrado uterino disfuncional, que en la mayoría de los casos ocurre por problemas anovulatorios y por ello se trata hormonalmente.1 Sin embargo, en el caso de la señora Ramírez el sangrado no se debía a un desbalance hormonal, puesto que su ovulación era normal, lo cual implica que el endometrio de la señora Ramírez tenía un problema funcional. El tribunal determinó que los tratamientos que se habían brindado a la señora Ramírez previo a la operación no podían solucionar su problema, pues la prueba médica demostraba de manera contundente que no existía un desbalance hormonal. Durante el proceso, se suscitó una controversia sobre el número de raspes realizados previo a la operación. El tribunal concluyó que entre el 1981 y el 5 de junio de 1992, la señora Ramírez fue sometida a 5 raspes (4 dilataciones y curetajes del endometrio y 1 curetaje del cuello uterino). Específicamente, determinó que la señora Ramírez había sangrado a principios de enero del 1992, por lo cual se le hizo un raspe el 13 de enero de 1992. Menos de 5 meses después, el 5 de junio de ese mismo año, volvió a sangrar de manera irregular y se le hizo un segundo raspe. En menos de 2 semanas de este último raspe sangró por tercera vez.

Contrario a la opinión del el perito de los Domínguez-Ramírez, el Dr. O.

Vincent Masters, el tribunal encontró que el procedimiento se usa frecuentemente para corregir los episodios de sangrado uterino.

Específicamente, indicó que la opinión del doctor Masters en el sentido de que el curetaje no sirve propósitos de tratamiento es contraria a los señalamientos de la bibliografía médica. También determinó que en un 30% al 40% de los casos, los raspes no resuelven el problema de sangrado y éste recurre.

Sobre la histerectomía realizada a la señora Ramírez, el tribunal concluyó que ésta era la terapia indicada en las circunstancias particulares de ineficacia de los raspes y que se realizó en el momento apropiado, ya que aunque no se trataba de una emergencia, sí era urgente detener el sangrado ante el temor de que la hemoglobina de la paciente bajara demasiado. El tribunal determinó que tras el último sangrado posterior al raspe del 5 de junio de 1992, la hemoglobina de la señora Ramírez se encontraba en 11 gramos, mientras que el 23 de junio de ese año, justo antes de la histerectomía, el nivel era de 10.3 gramos. Para una...

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