Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2002, número de resolución KLCE0101544

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101544
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002

LEXTCA20020221-17 Lugo Auto Sales,Inc. v. Motorambar,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV DE AGUADILLA Y MAYAGÜEZ

PANEL I

LUGO AUTO SALES, INC. Recurrida v. MOTORAMBAR, INC. GABRIEL ACEVEDO MOTORS, INC. Peticionaria
KLCE0101544
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez Civil Núm. IDP2001-0115 Daños y Perjuicios, Violación de Distribu- ción e Interferencia Torticera

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo.

Córdova Arone, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2002.

El recurso instado en el caso de epígrafe nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 31 de octubre de 2001. Mediante la misma, declara No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la peticionaria Motorambar, Inc., expresando como fundamento que en el caso de autos, “es claro que existe una controversia de hechos entre las partes con respecto a la relación contractual de las partes y los eventos posteriores ocurridos entre ellos”.

El alegato en oposición al recurso se presentó el 13 de febrero de 2002, por lo que estamos en condición de resolver, lo que procedemos a hacer.

El trasfondo fáctico y procesal de la controversia que debemos considerar para resolverla es sencillo. Debemos resolver si a base de los hechos que se nos presentan por los escritos sometidos y que forman parte del expediente del caso no hay controversia real substancial en cuanto a ningún hecho material, por lo que en ese caso procedería dictarse sentencia sumaria según lo solicita el peticionario.

I

Procede que expongamos en primer término las bases legales y reglamentarias que enmarcaran la controversia.

A través de la moción de sentencia sumaria (Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. AP III), la parte promovente solicita se dicte sentencia a su favor basándose en la prueba que a la moción se acompaña, sin necesidad de que se celebre vista en su fondo y en casos donde en realidad no existe controversia real sobre ningún hecho material en el caso.

Si el juzgador estima que no hay hechos medulares en controversia y el pleito solamente presenta cuestiones de derecho, podrá disponerse del asunto mediante sentencia sumaria. Jusino Figueroa, et als. v. Walgreens of San Patricio, Inc., ___ D.P.R.___, 2001 J.T.S. 154, a la pág. 373.

No hay duda alguna que cuando el promovente logra demostrar preponderantemente que en el fondo existe controversia sobre los hechos medulares, en ese caso la parte promovida tiene que defenderse de la misma forma, apoyándose a su vez de documentos u otra evidencia admisible. La parte contraria no...

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