Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2002, número de resolución KLAN0101220

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0101220
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002

LEXTCA20020226-06 Rodríguez Ortíz v. Toyota de PR Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

RUPERTA RODRÍGUEZ ORTIZ Apelante v. TOYOTA DE PUERTO RICO CORP., TOYOTA MOTOR CORP. y su compañía aseguradora; VÍCTOR M. GÓMEZ VÁZQUEZ, SU ESPOSA ESTHER G. GÓMEZ y la So- ciedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, GÓMEZ HERMANOS, INC. y su compañía aseguradora, NAGUABO AUTO SALES, INC. y su compañía Aseguradora Apelados
KLAN0101220
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior De Aibonito BDP1998-0016

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Pabón Charneco.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2002.

-I-

Por segunda ocasión, comparece ante este Tribunal la apelante Ruperta Rodríguez Ortiz, solicitando la revocación de una sentencia sumaria parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, que desestimó la demanda por daños y perjuicios presentada por dicha parte contra la parte apelada, Toyota de Puerto Rico, Inc. (“Toyota”). El dictamen del foro de Primera Instancia fue emitido el 13 de septiembre de 2001.

Previamente, mediante sentencia emitida el 27 de octubre de 2000 en el recurso KLAN99-01326, este Tribunal había revocado un dictamen similar, concluyendo que existía controversia real sustancial entre las partes sobre los hechos que permitirían dilucidar la responsabilidad de Toyota.

Revocamos nuevamente.

-II-

Según se desprende del expediente, Toyota es una corporación autorizada a hacer negocios en Puerto Rico dedicada a la distribución de los vehículos marca Toyota en nuestra jurisdicción. Toyota sucedió en dicha actividad a la corporación doméstica Gómez Hermanos, Inc. (“Gómez”), parte co-demandada en el pleito, adquiriendo los activos de ésta en 1994.

La reclamación de la apelante está basada en la alegada responsabilidad de Toyota como distribuidor de un vehículo de motor marca Toyota Tercel de 1994. Según la apelante, dicho vehículo tenía un sistema de bolsas de aire (“air bags”) defectuoso, lo que provocó que la apelante sufriera daños, con ocasión de un accidente sufrido por ella el 8 de marzo de 1997. En esa oportunidad, las bolsas de aire fallaron. Las mismas estallaron y produjeron serias lesiones a la cara y pecho de la apelante.

Toyota ha alegado que no tiene responsabilidad por los daños reclamados por la apelante, ya que no tomó parte en la distribución del vehículo en controversia. Dicho vehículo, según Toyota, fue importado a Puerto Rico por Gómez, el 19 de mayo de 1994 y vendido por dicha parte a un dealer (“Naguabo Auto Sales”) cinco días después, el 24 de mayo de 1994, donde fue posteriormente adquirido por la apelante.

Aunque no niega haber adquirido la distribución de los vehículos Toyota en Puerto Rico de Gómez, la apelada alega que no comenzó operaciones en nuestra jurisdicción sino hasta el 1 de junio de 1994, esto es, una semana después que el vehículo hubiera sido vendido por Gómez.

Según Toyota, el acuerdo para la adquisición de los bienes de Gómez no se perfeccionó sino hasta el 31 de mayo de 1994, luego de la venta del vehículo en cuestión. Toyota plantea que el acuerdo en cuestión la relevaba de responsabilidad por los vehículos traídos a Puerto Rico por Gómez previo al traspaso de los activos de dicha compañía y que, en todo caso, Toyota no es un patrono sucesor de Gómez, manteniendo ambas compañías una personalidad jurídica separada.

Toyota presentó una moción de sentencia sumaria en el caso, basada en la declaración jurada de uno de sus oficiales, Sr. Príncipe y de ciertas porciones del acuerdo.

La apelante se opuso y solicitó examinar la totalidad del acuerdo entre Toyota y Gómez, bajo la Regla 8 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 8, a fines de fijar la cronología del traspaso y las responsabilidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR