Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2002, número de resolución KLRA0100771

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100771
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002

LEXTCA20020228-05 Dep. de Asuntos del Consumidor v. Ciudad Centro, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV DE AGUADILLA-MAYAGUEZ

PANEL I

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR; JULIO RODRIGUEZ MOJICA Parte Recurrida v. CIUDAD CENTRO, INC. Parte Recurrente KLRA0100771 Revisión Administrativa de Resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2002.

Ciudad Centro, Inc., (en adelante Ciudad Centro, Inc. o el recurrente) solicita que revisemos la determinación del Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO o Departamento), en la cual dicho foro administrativo concluyó que el recurrente incurrió en una serie de violaciones al “Reglamento para regular las distintas actividades que se llevan a cabo en el negocio de la construcción de viviendas privadas en Puerto Rico” (en adelante Reglamento), 10 R.P.R. § 250.1901 et seq., por lo cual impuso dos multas administrativas por la cantidad de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada infracción.

I.

El 8 de agosto de 2000 el Sr. Julio Rodríguez Mojica presentó ante DACO una querella contra el recurrente por incumplimiento de contrato y solicitó que éste honrara lo acordado en la “Solicitud de Reservación”. Así las cosas, personal del DACO investigó la querella y emitieron dos Avisos de Infracción contra Ciudad Centro, Inc. Eventualmente, el 2 de octubre de 2000, el DACO emitió dos Notificaciones de Aviso de Infracción, la primera de ellas, identificada con el número L-130-2001-43436, fue expedida por que el recurrente no siguió el debido proceso de notificación y procedimiento para resolver el contrato de opción otorgado con el recurrido. La segunda Notificación de Aviso de Infracción, L-130-2001-43437, fue expedida al concluir que el promovido utilizó un contrato de opción no aprobado por DACO.

El trasfondo fáctico de esta controversia tiene origen el 9 de marzo de 1999 cuando las partes de epígrafe suscribieron contrato titulado “Solicitud de Reservación” en el cual, el Sr. Rodríguez Mojica se comprometía a comprar la residencia modelo Lirio B localizada en el bloque D del Proyecto Villa de Sotomayor al precio de ciento cuatro mil novecientos ochenta y cinco dólares ($104,985.00). El recurrido hizo un depósito de mil dólares ($1,000.00) según consta en el documento reseñado. Igualmente, el documento contiene la descripción del solar, donde solamente su cabida estaba sujeta a cambios según el plano final de inscripción.1 En la Resolución recurrida el Juez Administrativo concluyó que dicho contrato no fue presentado ante el DACO para su aprobación previo a su otorgamiento tal como lo requiere el Reglamento en las secciones 250.1912 y 250.1915 del Título 10 de Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (R.P.R.).

En la Resolución recurrida el Juez Administrativo estableció que durante la tramitación de la querella antes referida, el recurrente vendió al Sr. Cabot Bahamundi y a la Sra. Sorrentini Sorrentini la propiedad ubicada en el solar reservado por el recurrido. La venta de dicha unidad de vivienda se realizó el 29 de septiembre de 2000, es decir, poco después de que el Sr. Rodríguez Mojica presentara la querella ante el DACO y estando todavía en investigación el caso. Concluyó el foro administrativo que Ciudad Centro, Inc. no notificó al recurrido de la cancelación del contrato por...

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