Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2002, número de resolución KLCE0101399

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101399
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002

LEXTCA20020228-23 Padial Agullo v. Rivera Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL SUSTITUTO

YOLANDA T. PADIAL AGULLO
Peticionaria-recurrente
v.
ANGEL MANUEL RIVERA RIVERA
Demandado-recurrido
KLCE0101399
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDI1999-0616 (708) Divorcio (Alimentos)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y la Jueza Ramos Buonomo

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2002.

La demandante Yolanda T. Padial Agullo y el demandado Ángel Manuel Rivera Rivera se divorciaron mediante sentencia de 10 de noviembre de 2000 que es, al día de hoy, final y firme. No obstante, en el transcurso del proceso, la demandante había solicitado que se le asignaran alimentos pendente lite pero, por razones que no vienen al caso discutir ahora, la vista para fijar retroactivamente su cuantía se celebró después de haberse dictado la sentencia de divorcio. De hecho, la resolución que adjudicó la petición de alimentos pendente lite se emitió nueve meses después, el 10 de agosto de 2001. Ésta es la resolución cuya revisión se nos solicita.

De ordinario, una resolución que resuelva una solicitud de modificación de un decreto de alimentos dentro de un caso de divorcio o alimentos en que estos se hubieren fijado, constituye una nueva sentencia de la cual puede apelarse.

Figueroa v. Del Rosario, 146 D.P.R. ____ (1998), 98 T.S.P.R. 158, 98 J.T.S.

151. Pero, en el caso de autos, la resolución recurrida no adjudicó un evento nuevo de pensión alimentaria sino que fijó, por primera vez, una pensión alimentaria pendente lite. Dicha resolución debió ser, desde el principio, un mero dictamen interlocutorio, es decir, de efecto provisional en lo que se resolvía la cuestión principal del divorcio de las partes; pero no fue así.

Por tal razón, la petición de alimentos pendente lite no perdió su condición de elemento incidental y secundario a la acción de divorcio, sólo que, esta vez, por dificultades puramente procesales rebasó el punto donde, de ordinario, debió haberse extinguido. Aunque, por tal razón, dejó de ser un dictamen interlocutorio,(1) no pasó a ser una sentencia final; simplemente devino en dictamen postsentencia revisable del mismo modo que se revisan las resoluciones interlocutorias, i.e., mediante el recurso de...

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