Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2002, número de resolución KLCE200100896

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200100896
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002

LEXTCA20020228-33 Rivera Rosa v. Díaz García

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL III ARECIBO/UTUADO

LUIS FELIPE RIVERA ROSA Y LUIS FELIPE RIVERA AVILES Recurridos v. JOSE MANUEL DÍAZ GARCÍA, HAYDEE ALFONSO TOLEDO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA h/n/c J.R. TRUCKING Peticionarios KLCE200100896 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: CPE19990001 Sobre: Reclamación de Salarios y otros

Panel integrado por su Presidente el Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, J.

R E S O L U C I O N

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2002.

-I-

José

Manuel Díaz García, Haydee Alfonso Toledo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, haciendo negocios como J.R. Trucking (en adelante los “peticionarios”) solicitan la revocación de Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo (el “Tribunal”), el 16 de mayo de 2001 y archivada en autos copia de su notificación el 31 de mayo de 2001, en el caso Luis Felipe Rivera Rosa, et al. v. José Manuel Díaz García, et al. CPE 1999-0001, sobre Salarios. Petición de Certiorari, Notificación y Resolución, a las págs.

10-17 del apéndice. El referido dictamen declaró nulos ab initio ciertos contratos a los que se hacía referencia en la demanda, y en consecuencia restableció la relación patrono empleado entre las partes, ordenando que los querellantes Luis Felipe Rivera Rosa y Luis Felipe Rivera Avilés (los “recurridos”), devolvieran ciertos camiones tumba a los peticionarios, quienes a su vez debían devolver los cánones de arrendamiento pagados por los recurridos, en concepto de uso de los referidos camiones. De dicha determinación los peticionarios solicitaron reconsideración el 14 de junio de 2001. Petición de Certiorari, Moción de Reconsideración, Exhibit 2, a las págs. 18-21 del apéndice. Reconsideración que fue declarada No Ha Lugar, mediante Resolución del 29 de junio de 2001, archivada en autos copia de su notificación el 6 de julio de 2001. Petición de Certiorari, Notificación y Resolución, Exhibit 5, a las págs. 30-31 del apéndice. Resolvemos, no sin antes exponer en lo pertinente el trasfondo fáctico y procesal de lo acaecido ante el foro de instancia.

-II-

Los recurridos Luis Felipe Rivera Rosa y Luis Felipe Rivera Avilés, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, una querella contra los peticionarios José Manuel Díaz García, Haydee Alfonso Toledo, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, haciendo negocios como J. R.

Trucking. Alegaban en la misma que ambos (padre e hijo respectivamente) eran empleados de los peticionarios, donde se desempeñaban como choferes para el negocio de transportación terrestre de

carga que operaban los peticionarios, desde el 31 de enero de 1991 en el caso de Luis Felipe Rivera Rosa; y desde el 28 de octubre de 1997 en el caso de Luis Felipe Rivera Avilés.

Reclaman los recurridos en su “Querella” que durante el tiempo que han trabajado para los peticionarios, entre otras cosas, (1) han trabajado horas adicionales a la jornada regular, sin que se les paguen las horas extras; (2) se han visto impedidos de disfrutar de su hora de almuerzo, por requerimiento del patrono, sin ser compensados por ello; (3) no han recibido paga por días feriados trabajados; (4) no han recibido paga por días de enfermedad; (5) no han recibido paga por días de vacaciones; (6) no han recibido bono de navidad y no se les han hecho las deducciones de seguro social, seguro por incapacidad no ocupacional y contribución sobre ingresos.

Continúan alegando los recurridos que como subterfugio para tal evasión los peticionarios les obligaron a firmar unos contratos, llamados de arrendamiento, donde pretende clasificarlos como contratistas independientes, para así despojarlos de sus derechos. Alegan los recurridos que dichos contratos son nulos e ineficaces por ser contrarios a la disposición constitucional que prohibe las servidumbres involuntarias y la esclavitud; además de ser contrarios a la ley, a la moral, y al orden público. Petición de Certiorari, Querella, Exhibit 6, a las págs. 32-37 del apéndice.

La parte...

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