Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2002, número de resolución KLAN0200071

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200071
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002

LEXTCA20020228-55 Banco Santander PR v. Fajardo Farms Corporation

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VII CAROLINA-FAJARDO

BANCO SANTANDER PUERTO RICO Demandante-Apelado v. FAJARDO FARMS CORP. Demandado-Apelante ---------------------------- FAJARDO FARMS CORPORATION Demandante-Apelante v. BANCO SANTANDER PUERTO RICO Demandado-Apelado
KLAN0200071
Apelación procedente del Tribunal Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo CASO NÚMERO: NCD2000-0439 NAC98-0053 SOBRE: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, Juez Miranda de Hostos y los jueces Hernández Torres y Martínez Torres

Hernández Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy 28 de febrero de 2002.

Comparece ante nos Fajardo Farms Corporation (en adelante la apelante), y nos solicita la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, el día 14 de diciembre de 2001, notificada y archivada en autos el 21 de diciembre del mismo año. Mediante la misma el tribunal de instancia dictó sentencia declarando ha lugar la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria presentada por el Banco Santander de Puerto Rico (en adelante el apelado), en

consecuencia condenando a la apelante al pago de $162,418.44.

Luego de estudiado los hechos y el derecho aplicable, CONFIRMAMOS la sentencia apelada.

I

Los hechos relevantes a la presente controversia son los siguientes. El 26 de septiembre de 1986, Caguas Federal Savings Bank (en adelante Caguas Federal), otorgó un préstamo a la apelante por la cantidad de ochenta mil dólares ($80,000.00), garantizado con una hipoteca sobre dos parcelas de su propiedad sitas en el Barrio Damajagua del Municipio de Fajardo. Cada una de estas parcelas garantizó cuarenta mil ($40,000.00) dólares del préstamo, cantidad por la que fueron tasadas para fines de subasta. El pagaré hipotecario fue firmado por Philip Diorio (en adelante Diorio), en su carácter personal y como presidente de la apelada.

El 8 de mayo de 1999, tras el incumplimiento de la apelante con los pagos del préstamo, Caguas Federal presentó demanda de ejecución de hipoteca y cobro de dinero en contra de Diorio y la apelante. Luego de Caguas Federal alegadamente haber hecho todas las gestiones para emplazar a los demandados personalmente sin éxito, solicitó al tribunal que permitiera los emplazamientos mediante la publicación de edictos. El 30 de agosto de 1990, notificada el 5 de septiembre de 1990, el tribunal ordenó los emplazamientos por edictos.

El 1 de abril de 1991, el apelado solicitó ser sustituido por Caguas Federal por haber adquirido sus activos, y solicitó además la anotación de rebeldía de la apelante y el registro de la sentencia.

El 11 de abril de 1991, el tribunal de instancia emitió sentencia condenando a la apelante y a Diorio a pagar solidariamente las sumas adeudadas a la apelada, ordenando además a subastar las dos parcelas de terreno hipotecadas. La sentencia fue notificada mediante edictos publicados los días 10 y 17 de octubre de 1991.

El 5 y 12 de noviembre de 1991, se celebraron la primera y segunda subasta respectivamente declarándose ambas desiertas por no haber comparecido ningún licitador. El 26 de noviembre de 1991, se celebró la tercera subasta la cual se adjudicó el banco por el precio mínimo pactado a saber veinte mil dólares cada parcela, cantidad que fue abonada a la sentencia.

El 25 de agosto de 1992, el apelado vendió las propiedades al Sr. Dámaso Talavera y su esposa por la cantidad en que se las adjudicó en la subasta. El 29 de abril de 1993, Talavera vendió una de las parcelas a Quality Chemical Corp.

El 11 de mayo de 1994, la apelante presentó ante el tribunal de instancia una solicitud para que se dejara la sentencia emitida sin efecto alegando que los emplazamientos no habían sido diligenciados al agente residente de la corporación según procedía en derecho.

El 5 de agosto de 1994, se celebró una vista ante el tribunal de instancia en la que se discutió el asunto de los emplazamientos. Vista la prueba el tribunal de instancia emitió resolución el 17 de enero de 1995 en la cual sostuvo la validez del emplazamiento.

El 8 de marzo de 1995, la apelante presentó un recurso de apelación ante este Tribunal en el cual alegó la ineficacia de los emplazamientos. El 18 de agosto de 1995, este Tribunal emitió sentencia mediante la cual se declaró sin jurisdicción para atender el recurso.

El 22 de septiembre de 1995, la apelante acudió entonces ante el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari el cual resolvió declarando que este Tribunal tenía jurisdicción para atender el recurso, devolviendo el mismo a este Foro para su adjudicación en los méritos.

Devuelto el caso a este Tribunal, el 15 de septiembre de 1997 se emitió sentencia mediante la cual se dejó sin efecto la sentencia dictada en rebeldía por el tribunal de instancia por no haber sido emplazado adecuadamente el agente residente de la corporación demandada. La apelada acudió ante el Tribunal Supremo en recurso de certiorari de la referida sentencia pero el mismo fue denegado por incumplimiento con el...

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