Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2002, número de resolución KLAN0000984

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0000984
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002

LEXTCA20020228-64 Matos Matos v. Iglesia de Dios Misión Board Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

JOSE A. MATOS MATOS Y OTROS, Demandantes-Apelados v. IGLESIA DE DIOS MISSION BOARD, INC. Demandada-Apelante
KLAN0000984
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KCD95-0070

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Rivera

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2002.

Se nos solicita la revisión de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 4 de agosto de 2000, declarando con lugar la demanda presentada en este caso y ordenándole a la apelante pagar la suma principal de $134,813.00, más los intereses pactados de 10.625% desde que debió haber pagado la deuda, más las costas del procedimiento y la suma de $6,000.00 de honorarios de abogado.

Examinados en su totalidad los autos del caso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

El 22 de febrero de 1995 los demandantes, José A. Matos Matos, Carmen Luz Borges García y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (“los demandantes”), presentaron una demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra la Iglesia de Dios Mission Board, Inc. (“IGLESIA”). Alegaron que el 14 de mayo de 1992 el Reverendo Manuel Pérez Sánchez, en representación de la IGLESIA, firmó un pagaré hipotecario por la cantidad de $215,000.00. Sostuvieron que la IGLESIA no había satisfecho el pago del pagaré a la fecha de su vencimiento ni de sus intereses desde el 14 de mayo de 1992, a pesar de haberle sido requerido el mismo. Solicitaron que se declarara con lugar la demanda afirmando que la IGLESIA les adeudaba la suma principal de $215,000.00, más intereses pactados al 10.625%, costas y una suma mínima del quince por ciento (15%) del principal para honorarios de abogado. También se le suplicó al tribunal que ordenara al alguacil proceder con la venta de la propiedad que garantizaba el pagaré. Copia del pagaré se unió y se hizo formar parte de la demanda. (Apéndice, pág.

4)

Según los términos de dicho pagaré, la IGLESIA se obligó al pago del principal más intereses al 10.625%. Los intereses se pagarían en mensualidades vencidas de $1,903.65, comenzando treinta (30) días después de firmado el pagaré y hasta el pago total y definitivo del principal. El tenedor del pagaré podía proceder con la ejecución del mismo de faltar el pago de dos mensualidades consecutivas. En caso de reclamación judicial, la IGLESIA se obligó al pago de todas las costas, gastos del procedimiento y una suma equivalente al quince por ciento (15%) del principal para honorarios de abogado. También se acordó que no operaría en beneficio de los deudores el derecho a compensación.

Para garantizar el pagaré, en esa misma fecha, la IGLESIA otorgó una hipoteca sobre un inmueble del cual era titular en pleno y absoluto dominio, localizado en la Calle Hipódromo número 19, Santurce, Puerto Rico, mediante la escritura pública número 45 ante el notario José González González. En caso de ejecución de hipoteca, las partes pactaron un tipo mínimo de $250,000.00 en la subasta judicial.

En su contestación a la demanda la IGLESIA incluyó una reconvención alegando que la parte demandante no era un tenedor de buena fe y que servía a los propósitos fraudulentos de la Santurce Mortgage Broker Corporation (“SANTURCE”), empresa con la que la IGLESIA tramitó un préstamo hipotecario. Además, arguyó que el contrato de préstamo hipotecario estaba sujeto a un contrato de construcción entre la IGLESIA y The Martin Home Group Corp. (“MARTIN”) para la construcción de un templo sobre una estructura de acero que se había edificado en el solar propiedad de la IGLESIA, sito en la Calle Hipódromo en Santurce, Puerto Rico y acompañó copia de dicho contrato (Apéndice, págs. 136-139). La IGLESIA también presentó una demanda de tercero contra SANTURCE y contra MARTIN, la cual fue posteriormente enmendada.

En el contrato de construcción y relevo de responsabilidad otorgado en junio de 1992 comparecieron las siguientes partes: la IGLESIA como “el contratante”, MARTÍN como “el contratista”, SANTURCE como “el tramitante y depositario” y José Alberto Matos Matos como “el acreedor hipotecario”. En dicho contrato se especificó que la IGLESIA seleccionó libremente a MARTIN para que efectuara la construcción pactada “sin que la misma haya intervenido ni tenga responsabilidad alguna de SANTURCE MORTGAGE BROKERS, ni del ACREEDOR HIPOTECARIO”. Además, en el párrafo quinto del contrato se estipuló lo siguiente:

---QUINTO: Que “El Contratante” autoriza a Santurce Mortage Brokers a mantener en depósito el dinero tomado en préstamo, el cual ha sido tramitado por Santurce Mortgage Brokers, para desembolsarlo a tenor con las condiciones de este contrato al “contratista”.

En las cláusulas dos, tres y cuatro del contrato se acordó que la IGLESIA le pagaría a MARTIN la suma de $174,700.00 por la construcción total de la estructura en cuestión, que la construcción se llevaría a cabo en etapas, que SANTURCE le haría pagos específicos a MARTIN a la culminación de cada etapa y que SANTURCE retendría un diez por ciento (10%) de las cantidades a pagar “para responder al fiel cumplimiento por parte del CONTRATISTA de todas sus obligaciones bajo este contrato”. Las etapas de construcción pactadas fueron:

---PRIMERA ETAPA Al firmar contrato de construcción

---SEGUNDA ETAPA Al fundir losa de piso-segundo nivel

---TERCERA ETAPA En la elevación de bloques-segundo nivel

---CUARTA ETAPA Al fundir losa de piso-tercer nivel

---QUINTA ETAPA Al terminar la obra

Los pagos a MARTIN se pactaron como sigue:

PRIMERA ETAPA : $ 33,913.00

SEGUNDA ETAPA : $ 33,913.00

TERCERA ETAPA : $ 33,913.00

CUARTA ETAPA : $ 33,913.00

QUINTA ETAPA : $ 39,048.00

En la cláusula cinco del contrato de construcción se dispuso:

---CINCO: Que en el día de hoy y por el presente documento, “El Contratante” nombra y “El Contratista” acepta a SANTURCE MORTGAGE BROKERS como entidad depositaria de los fondos que ha obtenido del préstamo hipotecario, para que los custodie y efectúe pagos parciales según se han concluido y aprobado las etapas construidas por “El Contratista”. “El Contratante” emitirá autorizaciones de paga para cada una de las etapas de la construcción según estas vayan siendo terminadas a fin de que SANTURCE MORTGAGE BROKERS efectúe dichos pagos parciales a “El Contratista”.

La cláusula seis del contrato señalaba que ni SANTURCE ni el ACREEDOR HIPOTECARIO tendría obligación de clase alguna de...

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