Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2002, número de resolución KLAN0101150

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0101150
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002

LEXTCA20020228-78 Maldonado Martínez v. Ponce Safety Oil Cleaners

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V PONCE-AIBONITO

CRUZ MALDONADO MARTÍNEZ Apelación procedente

DEMANDANTE-APELADO del Tribunal de

Primera Instancia, v. Sala de Ponce

KLAN0101150

PONCE SAFETY OIL CLEANERS, CORP.

RAFAEL ECHEVARRIA QUIÑONES, SM

CAR AND EQUIPMENT RENTAL Y JOHN CASO NUM. JPE1998-0180

DOE

DEMANDADOS-APELANTES

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2002.

Recurren ante este Foro los codemandados-apelantes, Ponce Safety Oil Cleaners, Corp.(²Ponce Safety²) y Rafael Echevarría Quiñones. Solicitan que revisemos la sentencia emitida el pasado 9 de octubre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en el caso Civil Núm. JPE98-0180, Cruz Maldonado Martínez v. Ponce Safety Oil Cleaners y Otros, mediante la cual ese foro acogió una moción de sentencia sumaria presentada por el demandante-apelado, Cruz Maldonado Martínez, dictándose la misma de conformidad con lo peticionado. Como resultado, se ordenó a los demandados-apelantes que le compensaran

solidariamente con el pago de salarios dejados de devengar, mesada e indemnizaran por angustias mentales sufridas. Por los fundamentos que exponemos a continuación, se modifica la sentencia apelada a los fines de confirmar la parte del dictamen que adjudica que el despido no estuvo justificado por razones económicas, revocándose en cuanto al resto.

El pasado 9 de marzo de 1998 el demandante, señor Cruz Maldonado Martínez, presentó demanda contra Ponce Safety Oil Cleaners, Corp., S/M Car & Equipment Rental y Rafael Echevarría Quiñones por alegado despido injustificado, Ley 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185a), y discrimen por razón de edad al amparo de la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146 et. seq. Expresó que en el verano de 1995 comenzó a desempeñarse como supervisor de seguridad en Ponce Safety y S/M Car & Equipment Rental, ²ambos negocios teniendo como principal al codemandado Rafael Echevarría Quiñones.² Agregó que dichos codemandados incurrieron en prácticas hostigantes y discriminatorias, culminando con su despido sin justa causa el 27 de enero de 1998. A dicha fecha tenía 63 años de edad. Alegadamente la referida empresa continuó operaciones con empleados más jóvenes contratados con posterioridad a su despido. Reclamó el pago por concepto de vacaciones, días por enfermedad, bono de Navidad y horas trabajadas en exceso de las cuarenta laborables semanales. Adujo que su despido fue ordenado por el codemandado, Rafael Echevarría Quiñones.

Oportunamente, los demandados-apelantes contestaron. Ponce Safety compareció, haciendo negocios como S/M Car & Equipment Rental. Negaron todas las alegaciones incluidas en la querella. Adujeron que no habían incurrido en prácticas discriminatorias contra el demandante Maldonado Martínez, sino que su despido se debió a que la Ponce Safety estaba atravesando por problemas económicos que le llevaron a reducir el volumen de producción, ventas y ganancias. Sostuvieron, además, que el demandante-apelado no estaba realizando las labores asignadas en forma eficiente y que incurrió en insubordinación lo cual culminó con su despido. En el informe de reunión entre abogados previo a la conferencia con antelación al juicio repitieron esas mismas defensas las que plasmaron como su teoría del caso. Se estipuló por los abogados de las partes que la controversia se limitaba a si el despido del demandante-apelado fue sin justa causa.

Mientras tanto, el codemandado Echevarría Quiñones solicitó la desestimación de la querella. Se basó en que no debía responder personalmente ya que sus actuaciones habían sido llevadas a cabo en su capacidad de oficial de la corporación demandada. El demandante se opuso. Dicha moción fue denegada mediante resolución de 10 de junio de 1998.

Así las cosas, con fecha de 29 de mayo de 2001 el demandante-apelado sometió moción para que se dictara sentencia sumaria a su favor. Acompañó con su escrito las planillas de contribución sobre ingresos rendidas por Ponce Safety y los informes anuales que presentó ante el Departamento de Estado los cuales, estos últimos, reflejaban que sus activos ascendían a $3,202,015 y $3,016,434 durante los años 1997 y 1998 respectivamente. Por su parte, las planillas evidenciaban que los ingresos netos de ventas o producción del año 1997 ascendieron a $42,583 y a $33,597 para el 1998, fecha en que ocurrió el despido. Incluyó, además, talonarios de pago, copia de documentos del Negociado de Seguridad de Empleo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y una carta del patrono certificando la posición e ingresos alegados por el demandante. Afirmó incorrectamente que del informe suscrito sobre reunión entre abogados se desprendía que fue despedido por razones económicas.1

Los codemandados-apelantes no se opusieron. El 12 de junio de 2001 les fue notificada una orden para que expusieran su posición en torno a la solicitud formulada por el demandante. El foro...

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