Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2002, número de resolución KLAN9901310

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9901310
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002

LEXTCA20020228-80 Pueblo de PR v. Díaz Alicia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II BAYAMÓN, PANEL II

El Pueblo de Puerto Rico Apelado v. Julio Omar Díaz Alicia Acusado-Apelante
KLAN9901310
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DVI97G0111 Art. 87 Código Penal

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2002.

EL Sr. Julio Omar Díaz Alicea apela la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que lo declaró culpable de imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor, por lo que se le impuso la pena de seis (6) años de reclusión, la cual fue suspendida.

El apelante señala, en síntesis, que incidió el tribunal a quo al dictar sentencia ya que: (1) se violó su derecho al debido proceso de ley al no suministrársele el informe de la Defensa Civil; (2) no se le permitió examinar el

automóvil del occiso; (3) no se presentó prueba que justificase el fallo y; (4) la prueba presentada no fue suficiente para vencer la presunción de inocencia.

Examinada la transcripción de la prueba oral y otra evidencia presentada ante el tribunal a quo, el expediente a nivel de instancia y los escritos presentados ante este Foro, procedemos a confirmar la sentencia apelada.

I

El 2 de marzo de 1997, alrededor de las dos y media de la mañana el Sr. José W.

García Alonso conducía su automóvil compacto de cuatro puertas, un Isuzu I-Mark, por la carretera Núm. 167 en dirección de Comerío a Bayamón, frente al parque Junham y un puesto de Gasolinas de P.R. En dirección opuesta, el Sr. Julio Alicea conducía una guagua Mitsubishi Montero de Bayamón a Comerío. El conductor de la Montero realizó un viraje hacia la izquierda, cruzando el carril en el cual venía el Isuzu, e impactando con la parte frontal izquierda de la Montero el lado izquierdo del auto, o sea, el lado del conductor. Como resultado del impacto quedó destrozado todo el lado izquierdo del Isuzu y su conductor, Sr. José García, resultó gravemente herido, quedando pillado entre el asiento del conductor y uno de los postes que sostiene la capota. El personal que respondió la llamada al teléfono de emergencias, 911, cortó el poste y otros del vehículo y de esa manera pudo sustraer al herido. El Sr. José García murió en el Centro Médico de Río Piedras, después del accidente, debido a los múltiples traumas sufridos en el lado izquierdo de su cuerpo.

El 19 de junio de 1997 el Pueblo de Puerto Rico presentó una acusación contra el Sr.

Julio Díaz por infracción al Art. 87 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.

4006. El juicio fue celebrado por tribunal de derecho. Luego de tres días de vista evidenciaria, el tribunal dictó sentencia el 9 de febrero de 1997, imponiéndole al apelante una pena de seis (6) años de reclusión y le concedió el beneficio de sentencia suspendida.

El 24 de febrero de 1998 la defensa solicitó la reconsideración de la sentencia y que se celebrase un nuevo juicio. Luego de extensos procedimientos, que se detallarán en la discusión del primer señalamiento de error, el 1ro de noviembre de 1999 el tribunal denegó lo solicitado.

Inconforme con la sentencia, el Sr. Julio Díaz presentó un recurso de apelación señalando los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Instancia al resolver que en este caso no se violó al acusado el debido proceso de Ley, aún cuando el Ministerio Público admitió que con anterioridad a la formulación de los cargos imputados al acusado, nunca investigó ni citó a los funcionarios de la Defensa Civil de Bayamón, entidad que participó en la labor de sacar al occiso del vehículo Isuzu, y que se encontraba en la escena el día de los hechos. La Defensa Civil pertenece al Estado al cual representa el Ministerio Público, teniendo este último la obligación de citarlo para investigación, máxime cuando dicho organismo podía aportar prueba exculpatoria en este caso.

2. Erró el Tribunal de Instancia al declarar culpable al acusado por infracción al Artículo 87 del Código Penal, aún cuando nunca se le permitió a la Defensa examinar el automóvil del occiso, como parte de la solicitud de Regla 95, aduciendo fiscalía que el mismo se había vendido en piezas, situación que provocó que nunca estuviera disponible como evidencia en este caso.

3. Erró el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, al declarar culpable al acusado por el delito de conducir mediando negligencia crasa y temeraria, en ausencia de prueba que justifique el fallo emitido.

4. Erró el tribunal de Instancia al evaluar la prueba desfilada y determinar que la misma es suficiente para vencer la presunción constitucional de inocencia, habida cuenta que el Ministerio Público no estableció la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

Tras esfuerzos para que las partes llegaran a una exposición narrativa estipulada, ordenamos la preparación de una transcripción de la vista evidenciaria del caso y la presentación de alegatos con referencia a la misma. Además, se elevó el expediente del caso a nivel del tribunal de instancia, incluyendo la evidencia documental y fotográfica. Las partes nos han presentado sus escritos, por lo que procedemos a resolver.

II

En el primer señalamiento de error el apelante argumenta que fiscalía violó su derecho al debido proceso de ley al no entrevistar al personal de la Defensa Civil, quienes además del personal de la policía, de emergencias médicas y de los bomberos, habían acudido respondiendo la llamada al teléfono de emergencias 911. Argumenta que la fiscalía no le sometió, según el descubrimiento de prueba, un informe de la Defensa Civil, ni entrevistó a dicho personal. Aduce el apelante que el informe de Defensa Civil contradice la aseveración del testigo presencial de los hechos, Sr. Roberto Pérez Matías, al efecto de que él apagó los focos del Isuzu después del choque. Aduce el apelante que la supuesta contradicción impugna el testimonio de dicho testigo al grado que no procede el veredicto de culpabilidad.

Este señalamiento de error está íntimamente relacionado a los extensos procedimientos post sentencia ante el tribunal de instancia, en los que el apelante solicitó se le concediese nuevo juicio, aduciendo esencialmente lo discutido en el primer señalamiento de error.

Por su pertinencia, procedemos a resumir los procedimientos post sentencia ante el tribunal de instancia.

El 24 de febrero de 1998 la defensa presentó un escrito de 31 páginas denominado "Moción de Reconsideración y/o Nuevo Juicio", en el cual solicitó un nuevo juicio al amparo de la Regla 188(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.188(a), alegando haber descubierto "nueva prueba la cual de haber sido presentada en el juicio probablemente cambiaría el veredicto o fallo del Tribunal". La referida prueba consistía de un informe de Defensa Civil sobre el accidente, fechado 2 de marzo de 1997, supuestamente preparado en dicha fecha por el Sr. Ismael Olmeda y firmado por el Sr. Juan Vélez Nieves, en calidad de oficial de turno. El texto del informe es como sigue:

Para notificarles que al llegar al lugar se encontró un vehículo Izuzu [sic] tab. ACK-386 en el cual se encontraba una persona que se desconoce el nombre. Esta se encontraba atrapada entre el poste 2 del vehículo y el aciento [sic] del conductor. En el lugar personal de emergencias médicas se encontraba estabilizando el paciente. El personal de emergencias médicas, el Sr.

Cortez [sic] y Srta. Caballero estabilizaron al pct. mientras personal de DC prosedió [sic] a la remoción de la capota ya que era necesario para poder sacar al paciente del vehículo. La otra parte afectada una Montero tab. CBK-983 los paciente que se encontraban en ésta fueron transportada [sic] en un vehículo privado según personas en el lugar. Se cordino [sic] con bomberos que llegaron al lugar ya que el izuzu [sic] se encontraba derramando gasolina y aceite. La unidad 80 bombero sup. El Sargento Allende y un personal llegó al lugar. Se prosedio [sic] en gruas privadas la remoción de los vehículos.

Basándose en ello, la defensa argumentó que era imposible que el Sr. Roberto Pérez Matos, testigo ocular de los hechos presentado por fiscalía en la vista evidenciaria, hubiese apagado las luces del Isuzu según éste testificó, lo que impugnaba la credibilidad de su testimonio.

El Ministerio Público se opuso señalando que el escrito no cumplía con lo requerido por la Regla 188 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.188, ya que no se habían incluido declaraciones juradas sobre lo alegado. Además, señaló que el informe incluido, aunque estaba fechado 2 de marzo de 1997 había sido preparado en febrero de 1998 y que el informe oficial, el cual fue preparado el 2 de marzo de 1997, relataba lo siguiente:

Al llegar al lugar encontramos una Montero tab. CBK-9831. Esta impactó un Izuzu [sic]

ABK-418. Los pacientes de la Montero fueron transportados en vehículo privado. El paciente del Imark se desconose [sic] datos ya que no tenía identificación. Este fue transportado por personal de E.M.B. unidad 32 Cortez [sic]. Se presentó la unidad 80 de Bomberos, St. Allende; estos se retiraron del lugar a las 3:30 AM y el vehículo 2 todavía botaba gasolina. La uniformada nunca llegó ya que se dirigió hacia el hospital.

La oposición del Ministerio Público fue acompañada de dos declaraciones juradas, una del Sr. Juan Vélez Nieves, oficial de turno, quien suscribió ambos informes y la otra del Sr. Ismael Olmeda Colón, quien aparece en ambos informes como el conductor de la unidad de la Defensa Civil. La declaración jurada del Sr. Olmeda incluyó la siguiente aclaración en cuanto a la naturaleza del poste número 2, mencionado en el informe preparado en febrero de 1998:

Fiscal: Cuando usted se refiere al Poste Núm. 2 del vehículo en el informe del exhibit número dos...

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