Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Marzo de 2002, número de resolución KLAN0200142
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0200142 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2002 |
KLAN0200142
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina
Sobre: Desahucio en Precario
Caso Civil Núm.
FPE1998-0191 (406)
Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.
Comparece ante nos el co-demandado apelante, Félix Andino Reyes, y nos solicita que revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Wilfredo Padilla Soto, Juez), el 8 de enero de 2002, cuya notificación se archivó en autos el 15 de enero de 2002. Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar una moción de sentencia sumaria presentada por el demandante-apelado, Andrés Morales Cruz, y dictó sentencia parcial declarando con lugar la demanda en cuanto a dicha parte se refiere.
El 1 de marzo de 2002 compareció el demandante-apelado, Morales Cruz, mediante moción titulada
Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción Bajo la Regla 83 (B)
(1). En ella solicitó la desestimación del recurso por alegadamente haber sido presentado fuera de término. Tiene razón la parte apelada, por lo cual se desestima el recurso de apelación por falta de jurisdicción, pues se presentó un día después de haberse cumplido el término de treinta (30) días dispuestos por las Reglas de Procedimiento Civil y el Reglamento de este Tribunal de Circuito de Apelaciones.
I
El Tribunal de Circuito de Apelaciones viene obligado a atender todas las apelaciones presentadas, a menos que carezca de jurisdicción, o por craso incumplimiento con la ley y reglas aplicables en su perfeccionamiento, falta de diligencia o frivolidad. Regla 53.1 (l) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1 (l); Filiberty Padró v. Pizarro Rohena, Opinión de 24 de marzo de 1999, 99 J.T.S. 36, a la pág. 770.
Reiteradamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualquiera otras y que los tribunales apelativos tienen un deber...
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