Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2002, número de resolución KLCE200200082

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200200082
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002

LEXTCA20020315-02 Hernández Díaz v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI - CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

GILBERTO HERNANDEZ DIAZ, GLORIA AGOSTO GOMEZ, POR SI Y EN REPRESENTACION DEL MENOR GILBERTO HERNANDEZ AGOSTO DEMANDANTES v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO., MUNICIPIO DE LAS PIEDRAS, CIGNA INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO, Y COMAÑÍAS ASEGURADORAS, X, Y. DEMANDADOS
KLCE200200082
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE HUMACAO SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS CIVIL NUM.: HDP 2000—0134 (108)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Rodríguez García, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2002.

Acuden ante esta Curia las partes demandantes Gilberto Hernández Díaz y Gloria Agosto Gómez, quienes comparecen por sí, y en representación de su hijo menor Gilberto Hernández Agosto, interesando que revoquemos un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, en 23 de octubre de 2001, mediante el cual se desestimó una acción por daños y perjuicios contra el Municipio de Las Piedras.

Habiendo comparecido el Municipio de Las Piedras con su escrito en oposición a las pretensiones de la parte demandante apelante,

estamos en posición de resolver, y lo hacemos revocando el dictamen apelado.

  1. Trasfondo fáctico y procesal.

    Según las alegaciones de la demanda enmendada ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) el día 1ro. de septiembre de 1999, a eso del mediodía, el menor Gilberto Hernández Agosto se encontraba en su hora de almuerzo en la Escuela de la Comunidad Benito Medina, de las Piedras, y sufrió una caída cuando se disponía a bajar de una escalera de madera de tres escalones. Se alega que dicha escalera tenía defectos de construcción y diseño que le creó una situación peligrosa que fuera la causa del accidente, en que el menor sufrió una fractura en su brazo derecho, por lo que fue trasladado al Hospital Pediátrico Universitario, donde fue operado del brazo. Se alega que el niño necesita y necesitará tratamiento médico por tiempo indefinido, y que como resultado del accidente sufre y habrá de sufrir angustias mentales. El padre y la madre del menor, Gilberto Hernández Díaz y Gloria Agosto Gómez reclaman por sus daños personales emanantes del accidente y daños de su hijo.

    Originalmente los demandantes instaron acción, en 22 de agosto de 2000, contra el Estado Libre Asociado, la Autoridad de Edificios Públicos, Constructores del Este, CIGNA Insurance Company of Puerto Rico, y Compañías Aseguradoras X, y además Y.

    En 13 de diciembre de 2000, mediante un escrito denominado "Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación", el E.L.A. solicitó la desestimación de la demanda en su contra fundado en que la parte demandante no cumplió con la notificación al Estado sobre su intención de demandar, conforme lo dispone la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A § 3077ª, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama.

    En 31 de enero de 2001, el T.P.I. declaró NO HA LUGAR a la moción de desestimación del Estado, y no se solicitó modificación de dicho dictamen ante nos.

    En 30 de mayo de 2001 se celebró una vista argumentativa en el T.P.I. y allí el Estado expone su posición informando que las obras que se efectuaron en la Escuela Benito Medina, fueron auspiciadas por el Municipio de Las Piedras, y es allí entonces que la representación legal de los demandantes adviene al conocimiento de que el referido Municipio puede ser parte responsable en el caso.

    En 1 de julio de 2001, la parte demandante solicitó permiso del T.P.I. para enmendar la demanda y traer al pleito al Municipio de Las Piedras, lo que le es concedido por el Tribunal de Humacao en 13 de julio de 2001.

    En 10 de julio de 2001, la parte demandante presentó ante el tribunal la que resulta ser la primera Demanda Enmendada incluyendo como parte demandada al Municipio de Las Piedras.

    En 31 de julio de 2001, se emplazó al Municipio de Las Piedras con copia de la Demanda Enmendada.

    En 20 de agosto de 2001, el Estado Libre Asociado presenta una segunda moción de desestimación, fundada en los mismos argumentos esgrimidos en aquella "Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación", que fuera presentada, y declarada sin lugar en 31 de enero de 2001.

    En 19 de septiembre de 2001, comparece el Municipio de Las Piedras con su Moción de Desestimación, alegando ausencia de notificación de intención de demandar, esta vez bajo el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. § 4703.

    La parte demandante presentó su...

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