Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Marzo de 2002, número de resolución KLAN0101156

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0101156
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002

LEXTCA20020318-01 Union Local Num. 929 de la Fabrica de Galletas Borinquén

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

UNION LOCAL NUM. 929 DE LA FABRICA DE GALLETAS BORINQUEN BISCUIT CORP., AFILIADA AL SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES Y OTROS Apelantes v. BORINQUEN BISCUIT CORP. Apelada KLAN0101156 KLAN0101171 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Sobre: Reclamación Salarial al amparo de la Ley 379 y Ley 2 del 1961 Caso Núm. JPE96-0394

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2002.

Comparecen ante nos, mediante recursos independientes de apelación, la Unión Local Núm. 929 de la Fábrica de Galletas Borinquen Biscuit Corp., afiliada al Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores y otros, en adelante, Unión Local, y Borinquen Biscuit Corp., solicitando la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.

Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar una “Moción de Sentencia Sumaria“

presentada por Borinquen Biscuit Corp.

Por las razones que expondremos a continuación, y luego de consolidar los recursos de apelación instados y de considerar detenida y cuidadosamente la comparecencia de las partes, resolvemos que procede denegar la apelación en el caso KLAN0101156 y concederla en el caso KLAN0101171.

I

Conforme surge de los recursos ante nuestra consideración, las partes del pleito de autos suscribieron una Estipulación de Hechos la cual fue presentada ante el Tribunal de Primera Instancia1.

Dicha estipulación lee:

La Unión Local Núm. 929 de Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores que agrupa a los empleados de la parte querellada Borinquen Biscuit, Inc. radicó querella en reclamo del período de tomar alimento para el período que comprende el 1 de octubre de 1987 al 14 de agosto de 1995. Fundó su reclamación en el hecho de que durante dicho período de tiempo la parte querellada Borinquen Biscuit, Inc.

solo le concedió a los empleados media hora para el disfrute del período de tomar alimentos y que la disposición legal aplicable es el Artículo 14 de la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, enmendada, [29 L.P.R.A. § 283] que provee una hora de período de tomar alimentos.

Desde antes del año 1984 hasta el presente las relaciones obrero patronales entre las partes en el pleito de epígrafe han estado regidas principalmente por convenios colectivos. En lo que concierne al período de tomar alimentos la reglamentación de dicho derecho nunca se ha hecho por medio de los distintos convenios colectivos otorgado [sic].

Las partes en el presente litigio suscribieron un Convenio Colectivo el día 25 de octubre de 1984 que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 1987 [Exhibit Conjunto II].2 Estando vigente dicho convenio, el día 27 de enero de 1986 la parte querellante, Unión 929 ratificó por escrito un acuerdo habido con el patrono, Borinquen Biscuit, Inc. para reducir el período de tomar alimentos a media hora [Exhibit Conjunto II].

Al Convenio Colectivo cuya vigencia comenzó el 25 de octubre de 1984 y expiró el 30 de septiembre de 1987, le sucedió el Convenio Colectivo que comenzó a regir en octubre de 1987. Dicho convenio no contenía cláusula alguna que reglamentara el período de tomar alimentos. Los empleados unionados cubiertos por el acuerdo de reducción del 27 de enero de 1986 continuaron disfrutando de media hora de período de tomar alimentos.

Al convenio que expiró el 30 de septiembre de 1990 le siguió el convenio que entró en vigor en octubre de 1990 y expiró el 30 de septiembre de 1993. Se continuó con el disfrute de media hora de período de tomar alimentos.

Expirado el convenio que cubrió el período de tiempo de octubre de 1990 al 30 de septiembre de 1993, en octubre de 1993 entró en vigor un nuevo convenio colectivo que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 1996. Se continuó con el disfrute de media hora de período de tomar alimentos. No obstante, durante la vigencia de este último convenio mencionado, en el mes de agosto de 1995 la parte querellante Unión 929, le plantea a la parte querellada Boinquen [sic]

Biscuit, Inc. que debería reimplantarse el disfrute de una hora completa como período de tomar alimentos. Mediante comunicación escrita del 14 de agosto de 1995 se accedió a lo solicitado e informó a la Unión el establecimiento de los nuevos horarios para dar cumplimiento al disfrute de una hora completa como período de tomar alimentos [Exhibit I de la Querellada]. Con fecha del 21 de agosto de 1995 la parte querellante, Unión 929 responde a la comunicación de la querellada del 14 de agosto de 1995 para aclarar determinados extremos en dicha comunicación [Exhibit I, de la Parte Querellante, Unión 929].

Durante el período de tiempo entre el 14 de enero de 1986 hasta el establecimiento del nuevo horario mediante la comunicación del 14 de agosto de 1995, con efectividad desde el 21 de octubre de 1995, Borinquen Biscuit, Inc. actuó conforme al acuerdo del 27 de enero de 1986 y como consecuencia de ello los empleados envueltos en el presente caso disfrutaron de media hora de tomar alimentos. A partir del 21 de agosto de 1995 comenzaron a disfrutar de una hora completa de período de tomar alimentos, [Exhibit I, de la Querellada]. (Enfasis en el original.)

Posteriormente, el día de la vista se llegó a otra Estipulación de Hechos Adicionales donde se acordó lo siguiente:

1.-

Las partes no plantearon ni discutieron nada relacionado con la hora de alimentos en las negociaciones de los convenios colectivos de 1987-90, 1990-93, y 1993-96.

2.-

Independientemente de lo acordado en los convenios colectivos, las partes acuerdan, de vez en cuando, sobre asuntos que están incluidos o no en los convenios vigentes y que algunos acuerdos han seguido o están vigentes.

Tratándose de una cuestión de derecho, no fue necesario la presentación de prueba por lo que las partes sometieron su caso ante el tribunal a quo. El 16 de marzo de 2000, notificada el 27 de marzo de 2000, dicho foro emitió su dictamen determinando que no procedía la reclamación instada por la Unión Local respecto al período de tiempo transcurrido entre el 1 de octubre de 1987 y el 30 de septiembre de 1993. Asimismo, dictaminó que procedía la querella incoada con respecto al período de tiempo de 1 de octubre de 1993 al 21 de agosto de 1995.

Inconforme con este dictamen, se solicitó reconsideración. Toda vez que las partes no recibieron determinación sobre dicha petición dentro del término prescrito por el ordenamiento procesal, presentaron ante esta Curia recursos de apelación.3 Sometidos los recursos, se les notificó a las partes que la solicitud de reconsideración había sido acogida por el Tribunal de

Primera Instancia, dentro del término estatuido. A tales efectos, este Tribunal desestimó los re cursos incoados por prematuros.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia entendiendo que esta Curia había asumido jurisdicción en el caso de marras dictaminó, en relación a la moción de reconsideración: “[e]l presente caso fue en apelación al Tribunal [de] Circuito de Apelaciones desde el 5 de mayo de 2000. Nada que proveer.“

Ante la incertidumbre de si lo dictaminado por el foro de instancia equivalía a resolver la reconsideración planteada, las partes sometieron nuevamente recursos de apelación ante esta Curia.4

Este Tribunal determinó que el Tribunal de Primera Instancia no había resuelto la reconsideración planteada por lo que desestimó los recursos incoados por haber sido presentados prematuramente.

El 22 de octubre de 2001, notificada el 31 de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia denegó la reconsideración planteada.

El 27 de noviembre de 2001, Borinquen Biscuit, Corp. presentó recurso de apelación ante este Tribunal. A su vez, el 29 de noviembre de 2001, la Unión Local presentó su recurso. Ambos recursos fueron consolidados por esta Curia mediante Orden emitida el 10 de enero de 2002. Las partes han comparecido, estando en posición para resolver, procedemos a hacerlo.

II

KLAN0101156

En su escrito, la Unión Local plantea que incidió el tribunal a quo al determinar que no procedía la reclamación por el período transcurrido entre el 1 de octubre de 1987 y el 30 de septiembre de 1993, a pesar de los claros mandatos contractuales, legales y reglamentarios pertinentes; y al no determinar una suma específica para honorarios de abogado de los apelantes.

KLAN0101171

Por su parte, Borinquen Biscuit Corp. alega que incidió el Tribunal de Primera Instancia al condenarla al pago de costas e intereses; al determinar que, como consecuencia de estar vigente reglamentación aprobada en 1990, el acuerdo de reducción del período de tomar alimentos no continuó vigente a partir de 1 de octubre e 1993 a pesar de estar el acuerdo de conformidad con la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada; al declarar inaplicable para el período de 1 de octubre de 1993 al 21 de agosto de 1995 la doctrina de que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos; y al no aplicar al período de 1 de octubre e 1993 al 21 de agosto de 1995, la doctrina de práctica pasada y los principios aplicables a los contratos incluyendo el principio de la buena fe.

III

La Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada5, es uno de los estatutos protectores del trabajador. Mediante la misma, se reglamentan importantes

aspectos del contrato de trabajo en Puerto Rico. A tales efectos, dicho estatuto establece una causa de acción por horas extras trabajadas en exceso de la jornada regular de trabajo definida en dicho estatuto, así como por el tiempo trabajado durante el período señalado para tomar alimentos, consistente en las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación...

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