Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2002, número de resolución KLRA0100651

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100651
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2002

LEXTCA20020319-04 Garcia Pizarro v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I de SAN JUAN

Panel III

JUAN L. GARCIA PIZARRO Lesionado-Recurrido v. CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Asegurador-Recurrente COMISION INDUSTRIAL DE P.R. Agencia Recurrida KLRA0100651 REVISIÓN Administrativa C.I. Núm: 93-583-10-7165-1 C.F.S.E. Núm. 92-15-02066-8

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2002.

I

El 8 de octubre de 2001 la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) instó el recurso que nos ocupa para que revisemos la Resolución en Reconsideración que el 6 de septiembre del mismo año notificara la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión Industrial). El 7 de noviembre siguiente otro panel de este Tribunal le requirió a los recurridos que expusieran su posición en cuanto al recurso. No lo hicieron. Referido el 18 de diciembre del mismo año el recurso a este Panel, le requerimos a los recurridos que, de interesarlo, mostraran causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar la resolución recurrida.

El 11 de enero de 2002 el recurrido, Juan L. García Pizarro (lesionado) presentó su alegato, por lo que estamos en condiciones de resolver. De rigor es que, en primer término, expongamos el trasfondo fáctico y procesal pertinente.

I

Mientras era empleado de F.W. Woolworth en Carolina, Puerto Rico, el 16 de mayo de 1986 el lesionado sufrió un accidente del trabajo cuando un sillón le cayó sobre su espalda de lo alto de una góndola en la que otros empleados acomodaban muebles. Presentada la reclamación correspondiente, el 14 de diciembre de 1989 el Fondo lo dio de alta definitiva, le diagnosticó una condición de “Dorso Lumbar Strain Relacionado” y determinó que el lesionado sufrió una incapacidad resultante de un 10% de sus facultades físicas generales.

El 8 de octubre de 1991 presentó una segunda reclamación ante el Fondo. Aseveró que el día anterior y mientras se desempeñaba como guardia de seguridad de Ranger American of Puerto Rico, Inc., sufrió un accidente en el trabajo al resbalar del último escalón de una torre del cine de Plaza Carolina y que ello le ocasionó un dolor fuerte en la espalda.

Después que se le brindó el máximo beneficio de tratamiento, el 11 de agosto de 1994 el Fondo lo dio de alta con un diagnóstico de “Cervico Dorsal Strain” con incapacidad C5, “Lumbo Sacral Strain”-relacionado A/S, “Sacro-coccys”-relacionado A/S y le reconoció una incapacidad resultante de un 5% de las funciones fisiológicas generales por área cervical. El 5 de diciembre siguiente el mismo organismo emitió su decisión en la que determinó que el lesionado sufrió un “Cervical Strain” y le concedió un incapacidad resultante de un 5% de perdida de las funciones fisiológicas generales.

Inconforme, el lesionado apeló esa decisión ante la Comisión Industrial. Esta celebró una vista médica y el 28 de julio de 1995 confirmó la decisión del Fondo. Debido a ello, el lesionado solicitó la celebración de una vista pública, la que se efectuó el 6 de diciembre de 1995.

El 13 siguiente la Comisión Industrial ratificó el diagnóstico de la decisión apelada mediante resolución notificada el 18 de enero de 1996, pero aumentó la incapacidad física general del lesionado a 10%.

En el cuerpo de su resolución indicó que el asesor médico de la Comisión Industrial, el Dr. Rafael Díaz, “estaría confirmando el área cervical y se le estaría fijando una incapacidad independiente por el área lumbar.” (Énfasis nuestro.) Señaló, además, que la Dra. Nayda Nicolau, asesora médica del Fondo estuvo de acuerdo con esto. No obstante, en la parte dispositiva de la resolución indicó lo siguiente:

“[R]atificar lo dispuesto por este Organismo mediante resolución sobre vista médica notificada el 15 de agosto de 1995 en cuanto a la condición cervical. Se resuelve, además, fijar a este lesionado una incapacidad equivalente a la pérdida de un 10% de las funciones fisiológicas generales por su condición lumbar. Se ordena al Asegurador haga efectiva dicha compensación a tenor con las disposiciones de la ley.”

Como puede apreciarse de lo anterior, el dictamen omitió de la parte dispositiva la palabra “independiente” al fijar la incapacidad. Así, pareció rechazar el testimonio pericial que recibió.

El lesionado no solicitó la reconsideración de la decisión dentro del término de 20 días dispuesto por ley.1 Sin embargo y aproximadamente un año después, el 10 de febrero de 1997, le solicitó a la Comisión Industrial que enmendara Nunc Pro Tunc la resolución que fuera notificada el 18 de enero de 1996. En su escrito le llamó la atención al organismo recurrido que había omitido de la parte dispositiva de su dictamen la palabra “independiente” y le solicitó que enmendara el dictamen para que se le otorgara la incapacidad lumbar independiente de cualquier otra incapacidad que le hubiese sido concedido con anterioridad.

Pendiente la adjudicación de esta moción, el 27 de febrero de 1997 el Fondo le notificó al lesionado que era académica la decisión de la Comisión Industrial concediéndole el pago de una incapacidad parcial permanente del 10% de sus funciones fisiológicas generales por su condición lumbar, debido a que el lesionado había tenido un caso anterior (Núm.

89-15-05863), en el cual se le había fijado y satisfecho una compensación en pago de la incapacidad del 10% de sus funciones fisiológicas generales por la condición lumbar.

Inconforme, el 24 de marzo de 1997 el lesionado apeló...

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