Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2002, número de resolución KLAN0100886

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100886
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002

LEXTCA20020327-09 Camayd Velez v. Adm. De Servicios de Salud Mental

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

PANEL SUSTITUTO

ELVIA CAMAYD VELEZ, ET AL Apelantes v. ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCION (ASSMCA), ET AL Apelados KLAN0100886 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm. JDP2000-0400

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Cordero y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2002.

Comparecen ante nos las apelantes, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró con lugar una “Moción de Desestimación“ presentada por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.

Por las razones que expresamos a continuación se revoca la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 4 de mayo de 1999, Elvia M.

Camayd Vélez, por sí y en representación de la Sucesión de Fausto Camayd; Ariana Camayd Cabán, representada por su madre, Viviana T. Cabán Garcés y Elvira E.

Vélez Surena, en adelante, las apelantes, incoaron demanda sobre daños y perjuicios contra, entre otras partes, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, en adelante, ASSMCA.

Génesis de dicha acción lo fue la muerte del joven Miguel Camayd Vélez, alegadamente causada por la culpa y/o negligencia de los demandados. El joven comenzó a sentirse indispuesto mientras se encontraba recluido en el Centro ASSMCA del Municipio de Ponce1.

Surge de las alegaciones de la demanda lo siguiente, en lo pertinente:

...

  1. - El 10 de mayo de 1998, Miguel Camayd Vélez fue llevado al Hospital de Psiquiatría de Ponce porque se sentía mal. Se trató allí con Haldol y Benadryl, y lo enviaron a ASSMCA.

  2. - ASSMCA lo transfirió a la Sala de Emergencias del Hospital Regional de Ponce, y/o Hospital Universitario de Ponce, Dr. José Gándara. Se transfirió allí porque en ASSMCA no había médico disponible y por unas supuestas convulsiones que tenía Miguel Camayd Vélez. En ASSMCA no recibió tratamiento alguno para su condición.

  3. - Ese día 10 de mayo de 1998, Miguel fue atendido en la Sala de Emergencia del Hospital Regional de Ponce, y/o Hospital Universitario de Ponce, Dr. José

    Gándara, en Ponce, Puerto Rico. En la Sala de Emergencias fue atendido por médicos, empleados, enfermeras y personal de Sala de Emergencias y del Hospital Regional y/o Universitario, Dr. José Gándara de Ponce, y/o Corporación South Emergency Care, Inc. y Corporación Advanced Cardiology,Inc.

  4. - Mientras Miguel estuvo en la Sala de Emergencias no recibió el tratamiento que éste necesitaba y requería para su condición. Se le administraron medicamentos que en vez de mejorar la condición del paciente la empeoraron.

  5. -Los demandados se apartaron de la mejor práctica de la medicina, según reconocida por los modernos medios de la comunicación y enseñanza, cuyas actuaciones negligentes constituyeron la causa próxima de la muerte de Miguel Camayd Vélez.

    Todos los demandados fueron negligentes en el tratamiento médico brindado al paciente, lo que le ocasionó la muerte el día 11 de mayo de 1998, y por ende responden de manera solidaria a los demandantes.

    ...

    Apéndice a las págs, 12 y 13.

    El 4 de octubre de 1999, las apelantes desistieron voluntariamente y sin perjuicio de la acción incoada. El 18 de octubre de 1999, notificada el 10 de noviembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia decretando el archivo del caso, sin perjuicio.

    Así las cosas, el 19 de septiembre de 2000, las apelantes incoaron nuevamente la demanda. Luego de varios incidentes procesales, el 13 de marzo de 2001, ASSMCA presentó una “Moción de Desestimación“. En dicho escrito, alegó que la demanda no procedía, toda vez que “como cuestión de derecho sustantivo no tenía la responsabilidad de brindar el tratamiento médico-hospitalario que alega la parte demandante fue brindado u omitido en forma negligente.“ En particular, señaló la ASSMCA:

    ...

  6. - Si tomamos en cuenta la totalidad del derecho sustantivo nos damos cuenta que la administración [sic] de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (en adelante ASSMCA) tiene el deber, conforme al derecho sustantivo señalado, específicamente la Sección 6, de establecer, administrar y operar facilidades o instituciones para proveer el tratamiento especializado no medicado dirigido a las personas con desórdenes mentales, adicción o dependencia a sustancias. Disponiéndose que la administración podrá establecer administrar y/o operar facilidades o instituciones para el tratamiento medicado de personas, previo a la debida autorización del Secretario de Salud.

  7. - Que el estatuto no autoriza a ASSMCA a proveer los servicios médicos que reclama la parte demandante fueron omitidos, siendo éstos obligación única y exclusivamente de prestación por instituciones autorizadas para la prestación de servicios de salud médico- hospitalarios.

    ...(Enfasis en el original.)

    Apéndice a la pág. 36.

    La solicitud de ASSMCA fue presentada al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 10.2.

    El 5 de abril de 2001 las apelantes presentaron escrito intituladoOposición a Moción de Desestimación. A su vez, el 8...

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