Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2002, número de resolución KLAN0100859

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100859
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002

LEXTCA20020327-41 Molina Rodríguez v. Vehicle Equipment Leasing Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II BAYAMÓN, PANEL II

Doris Molina Rodríguez, Ángel García Correa y la Soc. Legal de Gananciales constituida entre ambos Demandantes-Apelantes v. Vehicle Equipment Leasing Company h/n/c Velco y John Doe Insurance Company Demandados-Apelados
KLAN0100859
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DDP1997-1272 (506) Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2002.

Los apelantes, Sra. Doris Molina Rodríguez, su esposo, Sr.

Ángel García Correa, y la sociedad de gananciales constituida entre ambos, nos solicitan que revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante la cual se sostuvo la constitucionalidad del segundo párrafo del Art. 10 de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, conocida como Ley para Regular los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles, 10 L.P.R.A. sec. 2408, según quedó enmendado por la Ley Núm. 192 de 6 de septiembre de 1996. La sentencia

tiene el efecto práctico de desestimar la demanda sobre daños y perjuicios presentada por los apelantes contra Vehicle Equipment Leasing Company (VELCO).

Los apelantes señalan, entre otros, que el párrafo segundo del Art. 10, supra, es inconstitucional bajo la cláusula de igual protección de las leyes, Art. II, Sec. VII, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Examinados los argumentos de las partes, procedemos a confirmar la sentencia apelada.

I

El 27 de junio de 1997 la Sra. Doris Molina Rodríguez estuvo envuelta en un accidente de tránsito ocurrido entre el vehículo que ella manejaba y otro conducido por el Sr. Eliseo Algarín Alvelo, el cual había sido alquilado a este último por VELCO, quien era la dueña y titular registral del mismo. Alega la Sra. Molina que como consecuencia del accidente sufrió lesiones, por las que recibió tratamiento médico y le fue diagnosticada una incapacidad permanente de sus funciones fisiológicas generales.

El 19 de diciembre de 1997 la Sra. Molina, su esposo, Sr. Ángel García Correa y la sociedad de gananciales constituida entre ambos presentaron una demanda en daños y perjuicios contra VELCO, alegando los hechos antes relatados y reclamando que por ser VELCO la dueña y titular registral del vehículo que conducía el Sr. Algarín Alvelo al momento del accidente, era responsable de resarcir sus daños y perjuicios, según provisto en la entonces vigente Sec. 13-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 1751.

VELCO contestó la demanda aceptando ser la titular registral del vehículo y la ocurrencia del accidente, pero negó aquellos aspectos que generan la responsabilidad de resarcir los daños. Posteriormente, VELCO presentó una moción de desestimación aduciendo que no existía causa de acción en su contra por estar exenta de responsabilidad, según lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley para Regular los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles, supra. La Sra. Molina se opuso a lo solicitado, argumentando que la referida disposición legal es inconstitucional, por violar la cláusula de igual protección de las leyes, Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, al amparo de la Regla 21.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.21.3, notificara al Secretario de Justicia la impugnación de la constitucionalidad del Art. 10, supra.

El 3 de marzo de 1999 el tribunal a quo emitió sentencia desestimando la demanda contra VELCO, fundamentando la misma en lo dispuesto en el Art. 10, supra.

Los demandantes acudieron ante este Foro en apelación de dicha sentencia, recurso KLAN9900758, señalando que el tribunal de primera instancia nada dispuso respecto a la constitucionalidad del referido artículo, ni actuó sobre la solicitud de que se notificara al Secretario de Justicia sobre dicha alegación, para que éste pudiese participar en defensa de la constitucionalidad de la ley.

El 24 de mayo de 2000,1 este Tribunal revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y devolvió el caso al tribunal a quo, para que notificase al Secretario de Justicia sobre la impugnación de la constitucionalidad del Art. 10, supra, y el tribunal resolviese dicho reclamo.

Luego de recibir los alegatos de las partes, incluyendo la posición del Secretario de Justicia sobre a la constitucionalidad del Art. 10, supra, y haber celebrado una vista argumentativa, el 24 de mayo de 2001 el tribunal de primera instancia emitió la sentencia objeto de este recurso. En ésta resolvió que el segundo párrafo del Art. 10, supra, era constitucional, por lo que procedía la desestimación de la demanda.

Inconformes, los apelantes presentaron un escrito de apelación, señalando que incidió el tribunal a quo al declarar que el Art. 10, supra, no viola la cláusula constitucional sobre la igual protección de las leyes. Señalaron, además, que incidió el tribunal al permitirle a VELCO levantar lo provisto en el Art.

10 como defensa pasado un año de la ocurrencia del accidente; al adoptar un proyecto de sentencia y al utilizar como fundamento datos sobre los costos de pólizas de seguro de responsabilidad pública, respecto a los cuales el tribunal no recibió evidencia.

VELCO presentó su alegato en oposición a la apelación. Igualmente, el Procurador General en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sometió su alegato sosteniendo la constitucionalidad de la disposición de ley impugnada.

II

Los apelantes solicitaron se decretase la inconstitucionalidad del Art. 10 de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según quedó enmendado por la Ley Núm. 192 de 6 de septiembre de 1996, 10 L.P.R.A. sec. 2408, alegando que el mismo crea una clasificación entre los titulares de vehículos de motor que se dedican al negocio de arrendamiento de vehículos y los otros titulares de los mismos, la cual violenta la cláusula de la igual protección de las leyes, Art. II, Sec.

VII, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Art.

10 de la Ley para Regular los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles, 10 L.P.R.A. sec. 2408, dispone como sigue:

El arrendador es el titular del bien objeto del contrato de arrendamiento. El arrendatario, quien tiene su posesión, podrá usar y disfrutar del bien, siempre y cuando no incumpla con las cláusulas estipuladas en el contrato. De no cumplir con las mismas, el arrendador podrá interponer aquellas acciones legales necesarias y pertinentes a fin de compeler al arrendatario a cumplir con la obligación a que voluntariamente se sometió.

Cuando el bien objeto del contrato de arrendamiento sea un vehículo de motor sujeto a un contrato de arrendamiento, el titular del bien mueble se considerará aquél a quien, mediante el contrato de arrendamiento, se le cede la posesión, uso y disfrute del bien mueble objeto del contrato. (Énfasis suplido.)

Será responsable el arrendador ante el arrendatario o ante...

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