Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Abril de 2002, número de resolución KLAN0100774

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100774
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002

LEXTCA20020411-03 Rivera Rivera v. Durán Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

ÁNGEL RIVERA RIVERA

Demandante-Apelado

v.

MANUEL DURÁN CRUZ

Demandado-Apelante

KLAN0100774

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

Sobre: Incumplimiento de Contrato (Daños y Perjuicios)

Caso Civil Núm.

95-1289 (408)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2002.

Mediante recurso de apelación comparece ante nos Manuel Durán Cruz (el demandado-apelante). Solicita que revoquemos una sentencia dictada el 27 de junio de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Gloria I. Pérez Maury, Juez). En la referida sentencia se resolvió que Ángel Rivera Rivera (el demandante-apelado) interpuso una acción por cargas o servidumbres no aparentes dentro del término legal establecido, por lo que procede que el demandado-apelante, Durán Cruz, pague una indemnización de $13,851.00, además del pago de las costas del litigio y $500.00 por concepto de honorarios de abogado. Resolvió además el tribunal que no procede

la reclamación de daños y angustias mentales presentada por el demandante-apelado, Rivera Rivera.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

En el mes de mayo de 1995, el señor Ángel Rivera Rivera radicó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra el aquí demandado-apelante, señor Manuel Durán Cruz. Alegó Rivera Rivera que entre él y Durán Cruz se formalizó un contrato de compraventa en el que Durán Cruz le vendió un solar de 1,202.5468 metros, localizado en el Barrio Las Cuevas de Trujillo Alto. Se alegó además que el precio de venta del referido solar fue de $41,554.00, de los cuales el demandado-apelante, Durán Cruz, recibió del demandante-apelado Rivera Rivera la cantidad de $8,500.00. Para el pago de los restantes $33,034.00, Rivera Rivera alegó que suscribió un pagaré al portador con intereses al 11% anual, a vencerse en 10 años. El pago mensual del principal e intereses alegadamente ascendía a $455.48.

También alegó Rivera Rivera que adquirió el solar en cuestión con la intención de construir una residencia permanente, sin embargo, dicho solar tiene defectos ocultos de tal naturaleza que lo hacen impropio para el uso adecuado a su destino. Se alegó que entre los defectos ocultos se encuentra un tubo pluvial distinto al descrito en la escritura de compraventa, dado que es de mucho más espesor y atraviesa la propiedad por el medio.

En cuanto al tubo pluvial, Rivera Rivera alegó que éste impide la construcción de una casa como lo exige la escritura de compraventa. Por otro lado, Rivera Rivera alegó que dentro del solar existe un desagüe del cual emana agua de forma continua. Rivera Rivera expuso además que de haber conocido esos defectos no hubiese comprado el referido solar.

Rivera Rivera solicitó en la demanda que se le ordenara al demandado-apelante, Durán Cruz, realizar las obras necesarias en el terreno para que se pueda construir una estructura sólida y permanente sin que las aguas la afecten o impidan su uso. Solicitó también la suma de $45,000.00 por los alegados daños y perjuicios ocasionados, además del pago de las costas y honorarios de abogado.

Al contestar la demanda, el demandado-apelante, Durán Cruz, admitió que se llevó a cabo la transacción de compraventa antes mencionada, además de que existe un tubo que pasa por debajo del solar. Negó sin embargo que el tubo pase por el medio del solar y que sea un “defecto oculto”. Negó también que la escritura de compraventa requiera que en el solar se construya una casa. En cuanto a los llamados “defectos ocultos”, Durán Cruz argumentó que Rivera Rivera conocía sobre la existencia del tubo. Por otro lado argumentó entre sus defensas afirmativas que la demanda estaba prescrita. Por cierto, el 9 de diciembre de 1996, Durán Cruz radicó una moción en la que solicitó que se dictara sentencia sumaria. Allí expuso, en síntesis, que la acción estaba prescrita bajo cualquier ley aplicable, además de que los alegados vicios de la propiedad eran aparentes. El tribunal declaró sin lugar la referida solicitud de sentencia sumaria.

Luego del descubrimiento de prueba correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista en su fondo durante los días 1 y 2 de abril de 1998. Por la parte demandante testificó el propio demandante Rivera Rivera, su esposa Marena Otero Martínez, el ingeniero Víctor Santini, el señor Francisco Pérez, el ingeniero Jorge Colón, y como prueba pericial, el ingeniero Carlos R. Sierra y el médico psiquiatra Gerardo Tejedor. Por la parte demandada testificó el demandado Durán Cruz, y su perito, el ingeniero Francisco A. Miranda. Las partes también presentaron prueba estipulada, prueba documental y otra prueba presentada por cada una de las partes.

Las conclusiones de hechos a las que llegó el Tribunal de Primera Instancia son las siguientes:

1. Mediante la escritura número catorce del 18 de enero de 1990, otorgada ante el notario Wilfredo Picorelli Osorio, las partes en el presente caso contrataron la compraventa del solar marcado con el número veinte del Barrio Las Cuevas del Término Municipal de Trujillo Alto. La cabida del solar es de 1201.5468 metros cuadrados. Está afecto con sus colindantes Norte, Sur, y Oeste por una servidumbre pluvial con un ancho de tres metros. La otra servidumbre a la que está sujeta esta propiedad es una en equidad para que sobre el solar no se construya estructura alguna que no fuese permanente, en específico, estructuras en madera u otras de material fungible. En uno de los planos sometidos este solar se identifica como el número veinte (20). Dicha propiedad, conforme la Certificación Registral presentada por la parte demandante, fue debidamente inscrita en el registro de la propiedad a nombre del demandante.

2. La compraventa de la referida finca fue por el precio de $41,554.00, de los cuales el demandado recibió $8,500.00 al momento de otorgarse la escritura, y sobre el balance de $33,054 se suscribió un pagaré al portador a vencerse en diez años con intereses al 11%, pagadero dicho principal e interés en plazos mensuales de $455.48. Cantidad que ha venido satisfaciendo el comprador, señor Rivera.

3. Antes de la compraventa al Sr. Ángel Rivera se le mostró el plano para la inscripción de los solares, y en una o dos ocasiones visitó el referido solar e inspeccionó el mismo caminando y mirando sus alrededores.

4. A finales de 1994, cuando el Sr. Ángel Rivera y su esposa comienzan a realizar algunas labores para comenzar la construcción de su residencia, es que el Sr.

Francisco Pérez les señala que no pueden construir en el centro del solar debido a que por el mismo pasaba un tubo pluvial. El mismo, según la prueba de ambas partes, está alrededor de diez pies de profundidad.

5. En la escritura de compraventa ni en el registro de la Propiedad, ni en los planos que se sometieron a la Administración de Reglamentos y Permisos, en adelante ARPE, para la aprobación del proyecto, aparece servidumbre pluvial alguna que transcurra por el mismo centro del solar número veinte. La misma es una servidumbre no aparente y consiste de un tuvo [sic] corrugado de alrededor de treinta pulgadas de diámetro que atraviesa de norte a sur en forma subterránea el solar número veinte objeto de la siguiente reclamación. Además, existe en el mismo solar el desagüe o “manhole” del referido tubo pluvial.

6. El referido tubo en cuestión fue colocado antes de 1990, y se hizo para que sirviera de desague [sic] de un manantial que existía en el área. El mismo solar número veinte colinda con una quebrada, luego de la cual existe un talud con un nivel mucho más alto que el solar número veinte. De hecho, con relación a los demás solares desarrollados en esa misma área, el solar número veinte es el último, siendo el de más bajo nivel.

7. Hay inconsistencia en cuanto a cuando en efecto tuvo conocimiento la parte demandante de la existencia del tubo en cuestión.

8. Aquilatada la prueba, el Tribunal determina que el demandante advino en conocimiento de la existencia del referido tubo en enero de 1995.

9. Luego de lo anterior, el demandante se comunicó con el Sr. Manuel Durán Cruz para hacerle saber su inconformidad con relación a la existencia de las condiciones ya mencionadas, y que las mismas constituían un incumplimiento del contrato, por cuanto el solar no se había comprado con las referidas condiciones.

10. El Sr.

Manuel Durán Cruz acordó con Ángel Rivera que procedería con la remoción del tubo. De hecho, se nombró al ingeniero Jorge Colón, quien en juicio testificó que efectivamente había emitido una certificación con fecha de 1 de marzo de 1995, y se reafirmó en todo el contenido de la misma. En su certificación, el ingeniero Colón señaló que ha sido designado para las obras de remoción de tubería pluvial en la propiedad del señor Ángel Rivera, y que una vez concluidos los trabajos a satisfacción “se certificará que el área en cuestión es apta para la construcción de edificios”. De la misma certificación del ingeniero Jorge Colón, inspector contratado y pagado por la misma parte demandada, se puede concluir que el área tal y como estaba no era apta para la construcción de edificios. El contenido de dicha certificación no fue cuestionado por la parte demandada ni fue negado por el ingeniero Colón.

11. La parte demandada alegó y trajo prueba de que intentaron remover el referido tubo pluvial y que el señor Ángel Rivera se negó. El señor Durán admitió que no hubo ninguna comunicación escrita por parte del señor Durán hacia el señor Rivera notificándole día y hora en...

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