Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Abril de 2002, número de resolución KLAN200101135

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200101135
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002

LEXTCA20020416-07 Rijos Sánchez v. Tricon Restaurant International

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL III ARECIBO/UTUADO

CARMEN J. RIJOS SÁNCHEZ Apelante v. TRICON RESTAURANT INTERNATIONAL; PIZZA HUT DE PR Apelada
KLAN200101135
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. CPE20000467 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2002.

-I-

Carmen J. Rijos Sánchez (la “apelante” o “Rijos Sánchez”), solicita la revocación de una “Resolución y Sentencia Parcial” dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el “Tribunal”) el 2 de octubre de 2001, y archivada en autos copia de su notificación el 17 de ese mes y año, en el caso de Carmen J. Rijos Sánchez v. Tricon Restaurant International, Pizza Hut de P.R.; Civil Número CPE 2000-0467; Sobre Despido Injustificado. Apelación, Notificación, Resolución y

Sentencia Parcial, a las págs. 9-19 del apéndice. Mediante el dictamen se desestimó la causa de acción de la apelante por despido ilegal por represalias; así como la reclamación de pago por liquidación de licencia por enfermedad no utilizada, presentada por la apelante contra Tricon Restaurant International Pizza Hut de Puerto Rico (la “apelada”). Con el beneficio de las comparecencias, resolvemos, no sin antes exponer el trasfondo fáctico y procesal acaecido en el Tribunal.

-II-

Rijos Sánchez, presentó Querella contra la apelada Tricon Restaurant, y Pizza Hut de P.R. (la “apelada”); en la que en esencia, reclamó tener un contrato de trabajo sin término fijo con la apelada desde julio de 1992, desempeñándose como supervisora con un salario mensual, gastos de viajes y otros beneficios marginales; al ser eliminada su plaza de supervisión fue bajada de categoría asignándosele un puesto de gerente general de la tienda ubicada en Río Hondo en Bayamón; haber sido discriminada por razón de sexo al no ser considerada para ocupar una plaza de Gerente de Área, superior a la de supervisión que antes ocupaba; haber sido discriminada por represalias al haber dado a conocer un posible fraude en la forma de establecer los estados financieros o gastos y ganancias en los restaurantes Pizza Hut en P.R.; prohibirle la entrada a todas sus facilidades en Puerto Rico, a los fines de suplirle personal, conforme a sus gestiones como empleada de ZAGA-Manegement, una compañía que suple personal a la

industria en Puerto Rico Además, solicitó le fueran liquidados treinta (30) días de vacaciones por enfermedad, más la penalidad aplicable. Apelación, Querella, a las págs. 20 a la 22 del apéndice. Por su parte, la apelada contestó la Querella negando algunas de sus alegaciones y aceptando otras. Interpuso varias defensas afirmativas, entre ellas: (1) no tener derecho a acumular y disfrutar de licencia por enfermedad por ser la apelante una empleada exenta a los fines de la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencias Por Enfermedad, Ley Núm. 180 del 27 de Julio de 1998; (2) que de cualquier forma, ni la Ley 80, supra, ni el Decreto Mandatorio Núm. 47 aplicable a la industria de restaurantes, proveían para la liquidación de licencia por enfermedad acumulada y no utilizada; (3) no existir bajo nuestro ordenamiento jurídico una causa de acción en daños y perjuicios o por daños y angustias mentales a raíz del despido de un empleado por alegadamente haber denunciado o informado a su propio patrono de la conducta fraudulenta de otros empleados; (4) aún tomando como cierto, a los fines de argumentación, que la apelante fue despedida por informar o denunciar a su propio patrono sobre conducta fraudulenta o impropia de otros empleados ello, a lo sumo, constituiría un despido injustificado, siendo el remedio exclusivo la indemnización del Art. 1 de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976; y (5) que la razón del despido de la apelante fue la forma en que ésta trataba a los empleados que se encontraban bajo su supervisión, lo que motivó varias quejas y

renuncias. Apelación, Contestación a Querella, a las págs. 23 a la 30 del apéndice.

Así las cosas, con fecha del 23 de marzo de 2001, la apelada presentó escrito intituladoMoción Solicitando Desestimación Parcial de Conformidad con la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, exponiendo que aún tomadas como ciertas: a) la reclamación por alegado despido ilegal por represalias, la correspondiente solicitud de pago de salarios dejados de percibir, la reclamación por daños y perjuicios, la doble penalidad, la reinstalación en el empleo; y, b) la reclamación de liquidación de licencia por enfermedad acumulada y no utilizada, debían de ser desestimadas por dejar de exponer una reclamación que ameritare la concesión de un remedio. Apelación, Moción Solicitando Desestimación Parcial..., a las págs. 31 a la 41 del apéndice. Por su parte, con fecha del 15 de junio de 2001, la apelante se opuso mediante escrito intituladoMoción en Oposición a Solicitud de Desestimación, a la que acompañó de una declaración jurada. Apelación, Moción en Oposición..., a las págs. 42-31 a la 41 del apéndice...

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