Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Abril de 2002, número de resolución KLCE0200226

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200226
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002

LEXTCA20020416-11 Bio Medical Applecations of Ponce v. Union General de Trabajadores

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V PONCE Y AIBONITO

BIO MEDICAL APPLICATIONS OF PONCE Peticionario v. UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Recurrida KLCE0200226 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce Sobre: Revisión y/o Impugnación de Laudo de Arbitraje del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo Civil Núm. JAC2001-0454

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2002.

Comparece ante nos Bio Medical Applications of Ponce, en adelante, Bio Medical, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo confirmó el laudo emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en el caso de marras.

Por las razones que expresamos a continuación se deniega el recurso presentado.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración Bio Medical1 es una empresa que ofrece servicios de hemodiálisis a pacientes con padecimientos renales. La compañía opera, aproximadamente, dieciocho (18) centros de tratamiento, a través de la Isla, entre ellos uno (1) en el Municipio de Ponce.

El centro de tratamiento del Municipio de Ponce opera dos (2) programas diferentes de diálisis, a saber, el crónico y el agudo. El primero, se ofrece en el edificio sito en la Calle Estrella Núm. 60, mientras que el segundo, está localizado en el Hospital de Damas en dicho municipio. Este último presta servicios a los pacientes de fallo renal mientras están hospitalizados.

El 14 de diciembre de 1998, Bio Medical suscribió un Convenio Colectivo, en adelante, Convenio, con la Unión General de Trabajadores, en adelante, UGT. La vigencia de dicho Convenio era del 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001.

El Convenio era de aplicación a todos los empleados unionados que trabajaban en los centros de tratamiento existentes en Hato Rey, Ponce, Carolina, San Germán, Mayagüez, Las Américas en San Juan, Arecibo y Aguadilla.

Así las cosas, José Figueroa, quien cuenta con una maestría en enfermería, comenzó a trabajar en el programa de diálisis crónico de la Calle Estrella de Ponce en mayo de 1984, siendo transferido, en junio de 1994, a la unidad aguda en el Hospital de Damas. Posterior a dicho traslado, la unidad aguda localizada en el Hospital de Damas sufrió una merma en la cantidad de pacientes que requerían sus servicios. A tales efectos, la Administradora del centro de tratamiento de Ponce determinó que, dada la reducción en el número de pacientes, tenía exceso de enfermeros asignados al programa de agudos. En su consecuencia, decidió reasignar ciertos enfermeros del programa de diálisis agudo al crónico donde habían plazas vacantes.

El 27 de marzo de 2000, cursó misiva a José Figueroa notificándole su decisión, efectiva el 10 de abril de 2000, de reubicarlo al programa de diálisis crónico.

Inconforme con la actuación de la Administradora, José

Figueroa, representado por la UGT, presentó querella2 ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en adelante, Negociado, por alegada violación al Convenio.

Alegó la UGT, ante el Negociado, que el cambio de ocupación de José Figueroa del programa agudo al crónico había sido un traslado. Se planteó que para efectuarse un traslado, conforme la Sec. 1 del Art. IX del Convenio, la selección del empleado debía fundamentarse en los requisitos de antigüedad, eficiencia, preparación académica, habilidad, capacidad para desempeñar el trabajo y experiencia. A tales efectos, toda vez que José Figueroa tenía mayor preparación académica y antigüedad que otra empleada, Carmen Meléndez (también empleada del programa agudo y que no fue trasladada) constituía una violación al Convenio trasladar al primero en lugar de ésta.3

Por su parte, Bio Medical alegó que los movimientos de personal entre el programa del Hospital de Damas y el de la Calle Estrella no eran traslados, por tratarse de un mismo centro de tratamiento o unidad contratante. Sostuvo que las transferencias de empleomanía entre unidades de un mismo centro de servicio eran reubicaciones no reguladas en el Convenio, a saber, asignaciones de trabajo.

Trabada la controversia, y celebrada la vista del caso, el Negociado emitió el laudo el 4 de mayo de 2001, decretando que el cambio en ubicación de José

Figueroa, en efecto, se había tratado de un traslado en violación al Convenio.

Por consiguiente, procedía reponer a José Figueroa al puesto que ocupaba en el programa agudo en el Hospital de Damas.

Inconforme con dicha determinación, Bio Medical acudió al Tribunal de Primera Instancia solicitando la revisión del laudo. El 8 de enero de 2002, notificada el 7 de febrero de 2002, el tribunal a quo confirmó la...

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