Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2002, número de resolución KLAN0100549

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100549
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002

LEXTCA20020417-04 Irizarry Pabon v. Consejo de Salud de la Comunidad de la Playa de Ponce Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

LUIS MANUEL IRIZARRY PABÓN, MIYADY VELÁZQUEZ PAGÁN Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANAN- CIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes v. CONSEJO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE LA PLAYA DE PONCE, INC., h/n/c CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DE LA PLAYA DE PONCE (CDT), y las personas naturales o ju- rídicas de nombre descono- cido denominadas A, B y C Apelados KLAN0100549 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce JPE96-0143

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Jueza Pabón Charneco.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2002.

-I-

Los esposos apelantes, Luis Irizarry Pabón, y Miyady Velázquez Pagán, solicitan la revisión de una sentencia emitida el 27 de abril de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, que desestimó la querella por despido injustificado instada por los apelantes contra la parte apelada, Consejo de Salud de la Comunidad Playa de Ponce, Inc. h/n/c Centro de Diagnóstico y Tratamiento de la Playa de Ponce (“C.D.T.”), al

amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. secs. 185a y ss.

El Tribunal concluyó que al apelante no le aplica la Ley Núm. 80 porque se trata de un empleado profesional dentro del contexto de la Ley de Salario Mínimo, 29 L.P.R.A. sec. 246e.

Revocamos.

-II-

Según se desprende del recurso, la parte apelada CDT es una corporación sin fines de lucro organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dedicada a proveer servicios de salud. Opera una facilidad de salud en la Playa de Ponce. Para la fecha de los hechos, la Directora de dicha facilidad lo era la Sra. Monserrate Salich.

El apelante, por su parte es doctor en medicina. Durante el período relevante a la presente controversia ha estado casado con la apelante Miyady Velázquez Pagán.

El apelante trabajó para CDT en capacidad de médico internista por 7 años, desde julio de 1988 hasta el 14 de julio de 1995. Trabajaba por contrato de servicios anuales, los cuales le eran renovados.

El apelante trabajaba a tiempo completo, cinco días a la semana. Ganaba $3,357.59 mensuales o $40,291.00 anuales. Gozaba de 24 días laborables de vacaciones, y de una licencia por enfermedad de hasta 15 días anuales. CDT pagaba su seguro por desempleo, las primas del Fondo del Seguro del Estado y un seguro por impericia médica. Tambíen hacía pagos parciales de su seguro social, seguro por incapacidad y otros beneficios.

El apelante fue despedido de su plaza el 23 de junio de 1995.

Según su versión, el motivo para el despido del apelante es que éste tenía una ideología política distinta a la de la Sra. Salich. El apelante es miembro activo del Partido Popular Democrático y fue secretario de Salud del Municipio de Ponce bajo la administración del alcalde Rafael Cordero. Por su parte, la Sra. Salich es militante del Partido Nuevo Progresista.

En el mes de junio de 1995, el apelante se reunió con varios médicos empleados del CDT para discutir ideas para mejorar la calidad de los servicios ofrecidos, así como sus condiciones de trabajo y salario. A la semana siguiente, la Sra. Salich lo citó a un reunión, donde le exigió firmar una carta de renuncia. La Sra. Salich le dijo al apelante que éste se había reunido a sus espaldas con los otros médicos y le imputó que él era un “politiquero”. El apelante se negó a firmar.

Como consecuencia de lo anterior, fue despedido.

Los apelantes procedieron entonces a instar dos demandas separadas contra CDT ante el Tribunal de Primera Instancia.

En una acción ordinaria instada contra CDT y la Sra. Salich, que recibió el número JDP96-0184, la parte apelante reclamó daños y perjuicios por discrimen por ideas políticas y discrimen sindical, al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 146 y ss.

Contemporáneamente, los apelantes también instaron la presente querella por despido injustificado contra CDT solicitando el pago de la mesada dispuesta por la Ley Núm. 80, 29 L.P.R.A. secs. 185a y ss. Los apelantes solicitaron acogerse al procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118 y...

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