Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2002, número de resolución KLCE200101338

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200101338
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002

LEXTCA20020422-20 Pueblo v. Román Pagán

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMON, PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. RAFAEL ROMAN PAGAN Peticionario KLCE200101338 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. Cr01-732

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2002.

Antecedentes

El 30 de noviembre de 2001 dictamos resolución denegando la expedición del auto de certiorari solicitado. La parte peticionaria del epígrafe, Sr. Rafael Román Pagán, presentó “Moción de Reconsideración” el 26 de diciembre de 2001.

El 19 de febrero de 2002 y en reconsideración concedimos 30 días al Procurador General para que mostrare

causa por la cual no debemos expedir el auto de certiorari para resolver según solicitado en reconsideración. El Procurador presentó su escrito y estamos en posición de resolver.

Hechos

En aras de la economía procesal reproducimos aquí los hechos según ya expuestos en nuestra resolución del 30 de noviembre de 2001:

Con motivo de un litigio civil entre John Paul Mitchell de Puerto Rico, Inc. y su matriz localizada en California, John Paul Mitchell Systems, Inc., esta última alegadamente contrató al Sr. Rafael Román Pagán para que hiciera ciertas investigaciones respecto al Sr. Manuel Saavedra López, quien a su vez es presidente de John Paul Mitchell de Puerto Rico, Inc.

Enterado de la investigación sobre su persona, el Sr. Saavedra procedió a investigar a su vez respecto al Sr. Rafael Román Pagán y alegadamente descubre que el Sr. Román Pagán no cuenta con licencia de detective privado expedida por la Policía de Puerto Rico, según lo requiere el artículo 30 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, 25 L.P.R.A. § 285 y ss.

Conforme se informa del expediente, el Sr. Rafael Román Pagán entonces condujo investigaciones públicas sobre el Sr. Manuel Saavedra López los días 3 y 30 de julio de 2000. La primera ante personal de la empresa ABF Freight Systems, Inc. en Cataño, Puerto Rico y en la segunda ocasión en el área de comidas rápidas del centro comercial Santa Rosa Mall sito en Bayamón, Puerto Rico

Con relación a los hechos alegadamente ocurridos el 3 de julio de 2000 en ABF Freight, el Sr.

Saavedra López logró que las autoridades pertinentes procesaran al Sr. Rafael Román Pagán porque requirió información confidencial al Sr. Norris Castellanos respecto al Sr. Manuel Saavedra López, bajo el supuesto de que Román Pagán era detective privado autorizado. En tal ocasión se instituyó denuncia por violación al artículo 191 del Código Penal (Impostura), 33 L.P.R.A. § 4309, consistente en hacerse pasar por otro (quien no es detective autorizado, pretender actuar como tal). Presentada la denuncia ante el juez de Primera Instancia se encontró no causa para arresto y no obstante el ministerio público haber recurrido en alzada, posteriormente solicitó el archivo conforme lo autoriza la Regla 247 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Reglas, R.247 y se procedió al archivo.

Así las cosas, el 30 de julio de 2001 el ministerio público presentó nueva denuncia contra el Sr.

Rafael Román Pagán en relación a los hechos ocurridos el 30 de julio de 2000 en el lugar de comidas rápidas del centro comercial Santa Rosa Mall y esta vez por el delito tipificado en el artículo 30 de la Ley Núm. 108 del 29 de junio de 1965, 25 L.P.R.A. §§ 285 y ss. que reglamenta la profesión de detective privado en esta jurisdicción.

En este nuevo proceso de causa probable para arresto la defensa solicitó la desestimación bajo dos fundamentos: 1) Que la imputación delictiva ya fue atendida y no se encontró causa probable bajo el procedimiento de Regla 6. Señala además que aunque el ministerio público fue en alzada posteriormente desistió del trámite. 2) En forma alternativa la defensa plantea que se trata de actos continuos, por lo que indistintamente de que en la primera ocasión (3 de julio de 2000) se le imputara al Sr. Román Pagán la violación al artículo 191 del Código Penal, supra, la denuncia actual al amparo de la ley de detectives privados, supra, respecto a los hechos ocurridos el 30 de julio de 2000 sólo se trataría de una prolongación de la misma investigación del Sr. Román Pagán sobre el Sr. Saavedra López.

Mediante orden del 18 de octubre de 2001 el ilustrado foro de Instancia desestimó ambos planteamientos, señalando que el imputado no ha estado expuesto a una misma imputación delictiva y que los hechos ocurridos el 3 y 30 de julio de 2000 no constituyen un mismo delito en su modalidad de delito continuo.

Inconforme, el Sr. Rafael Román Pagán recurre en la causa del epígrafe e imputa al foro de Instancia la comisión de los siguientes dos errores:

Incidió el Honorable Tribunal de Instancia, Sala de Bayamón (Gaetán y Mejías, Juez) al concluir que la investigación alegadamente realizada por el querellado sobre la compañía del querellante para el mes de julio de 2000 no constituía un “delito continuo”.

Incidió el Tribunal al concluir que el procesamiento por parte del Estado de una segunda querella luego del archivo bajo la Regla 247 de Procedimiento Criminal de los cargos en la etapa de Regla 6 en alzada no violaba la norma jurisprudencial que establece que el Estado sólo tiene dos oportunidades para procesar a un ciudadano por un mismo delito.

Exposición y Análisis

I.

En sus orígenes, la figura jurídica del delito continuo o continuado fue elaborada con el propósito de evitar la imposición de la pena de muerte al convicto de tres o más hurtos, conforme entonces disponía la ley en la Península. Código Penal Español Comentado 202 (1990); José María Luzón Cuesta, Compendio de Derecho Penal: Parte General 252 (1986). Hoy en día, algunos estudiosos del derecho sostienen que esta norma jurídica persigue el benévolo objetivo de atenuar la pena del convicto. Para otros, es una figura jurídica que encuentra su base y fundamento en necesidades prácticas, ya que permite superar dificultades probatorias cuando se ignoran las fechas exactas de los distintos episodios que conforman una sola actividad delictiva, que entonces se denomina delito continuado. También se aduce que ello permite eludir las reglas en torno al concurso de delitos. Pueblo v. Cortés, Opinión de 28 de enero de 1999...

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