Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2002, número de resolución KLAN0101121

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0101121
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002

LEXTCA20020430-10 Collazo Santana v. hormigonera Mayaguezana,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV DE AGUADILLA Y MAYAGÜEZ

PANEL I

HENRY COLLAZO SANTANA, su esposa GLORIBERT AGUILAR NAZARIO y la Sociedad de Gananciales Apelada v. HORMIGONERA MAYAGÜEZANA, INC. Apelante
KLAN0101121
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez Civil núm. I AC1996-0309 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo.

Córdova Arone, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2002.

Se apela de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en Hormigueros, emitida el 20 de junio de 2001.

Mediante la misma se le conceden daños y perjuicios a los dos apelados por la cantidad de cien mil ($100,000) dólares por la negligencia de la apelante Hormigonera de Mayagüez Inc. La referida negligencia de la apelante se debió a que el concreto premezclado utilizado desarrollo defectos, los cuales fueron identificados como “ pop outs” y que a pesar de las gestiones que realizaron para que los apelantes corrigieran los mismos, éstos no lo hicieron a pesar de las numerosas oportunidades que se le dieron. El reclamo que hiciera en la demanda fue la reparación de la casa más los daños y perjuicios.

La negligencia de los apelantes fue estipulada y la vista que se celebró fue solamente para determinar la valoración de los daños y perjuicios que sufrieron los apelados como resultado del defecto en la construcción de su casa y el tiempo que se tomo para corregir los mismos

Interpuesta la apelación oportunamente los apelados presentaron su alegato el 23 de abril de 2002 por lo que estamos en condiciones de resolver, pero antes debemos hacer unas observaciones. Primero que la apelante entendió que no era necesario la presentación de una exposición narrativa por lo que aceptó las determinaciones de hechos que hiciera el tribunal sentenciador. Segundo que se ordenó que se nos remitan los autos originales.

II.

Pasemos hacer una relación de los hechos pertinentes a la controversia.

Recordemos que la apelación se limita solamente a la determinación que hiciera el tribunal de primera instancia en relación a los daños que sufrieran los apelados los cuales la apelante sostiene según su Escrito de Apelación que son excesivos y de carácter punitivos.

Los esposos apelados Henry Collazo Santana y Gloribert Aguilar Nazario, recibieron de regalo del padre de Gloribert un solar en el sector Vega Alegre del Barrio Monte Grande del Municipio de Cabo Rojo. Una vez obtuvieron el préstamo de sus familiares procedieron a la construcción de su casa. Luego la hipotecaron para poder pagar su deuda con sus familiares. Diseñada la casa se comenzó con la construcción de la misma a un costo de sesenta ($60,000.00) mil dólares. Todo el hormigón servido fue adquirido de Hormiguera Mayagüezana, la apelante.

Una vez terminada la casa los esposos apelados se mudaron a la misma y poco más adelante en el 1992 contrataron la construcción de una extensión para la casa la cual consistía en una marquesina y la expansión de la cocina. Todo el hormigón para esta extensión fue adquirido a la apelante. En el 1991 nació el primer hijo y el segundo en el 1993.

Concluida la nueva construcción es que comienzan a salir en los techos unas erupciones las cuales los apelados identificaban como “llagas”. (El nombre correcto es “pop ups”). Estas levantaban el empañetado del techo, lo despegaban y lo sacaban finalmente trayéndose consigo un pedazo de hormigón estructural.

Con el pasar el tiempo mas llagas salían en el techo. El defecto comenzaba con una sombra de una tres pulgadas de largo por dos de ancho como promedio en las paredes. Al tiempo se despegaba el empañetado del techo o las paredes hasta que finalmente se desprendía y se caía. El techo se tuvo que empañetar de nuevo a un costo de mil ($1,000.00) dólares. Sin embargo el problema continuó y siguió progresivamente durante los años de 1994 y 1995.

Repetimos lo primero que se veía era una sombra y luego una rajadura y después comenzaba a despegarse hasta que finalmente se caían. Al despegarse emanaba un polvillo blanco parecido a cemento en polvo. Su tamaño era como de tres pulgadas de largo y una y media a dos pulgadas de ancho. Cogían forma de piedra las que el tribunal pudo observar ya que fueron sometidas en evidencia.

La cantidad de estos “pop ups” aumentó en una forma dramática y los habían por toda la casa. En este periodo de tiempo los esposos apelados tuvieron una tercera hija.

Según determinado por el tribunal es durante el año de 1994 o 1995 que empiezan los problemas con la apelante y...

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