Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2002, número de resolución KLAN200101291

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200101291
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002

LEXTCA20020430-46 Las Piedras Construction S.E. v. Rivera Rodríguez ETC.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI - CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

LAS PIEDRAS CONSTRUCTION S.E. DEMANDANTE-APELADO v. JUAN RIVERA RODRIGUEZ, ETC. DEMANDADO-APELANTE
KLAN200101291
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE HUMACAO SOBRE: COBRO DE DINERO Civil Núm. HCD 97-501

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Rodríguez García, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2002.

Ante nos, Juan Rivera Rodríguez en el interés de obtener la revocación de una sentencia emitida en 16 de octubre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Mediante dicha sentencia, el Tribunal declaró Con Lugar una demanda en cobro de dinero presentada por Las Piedras Construction, S.E contra Juan Rivera Rodríguez, su esposa Marcola González Guzmán, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.

Por los fundamentos que habremos de exponer, se confirma la sentencia apelada.

I.

Trasfondo fáctico y procesal.

En 17 de octubre de 1997, Las Piedras Construction, S.E. demandó en cobro de dinero a Juan Rivera Rodríguez (Juan). La causa de acción surge a raíz de un contrato verbal entre Pedro Feliciano Benítez, Presidente de Las Piedras Construction, y Juan. El contrato consistió en que Las Piedras le entregaría un relleno que le regaló el demandante a Juan, quien pagaría solamente el acarreo del relleno a razón de $1.00 por metro cúbico. Entregado una gran cantidad del relleno, la suma a pagar por Juan resultó ser de $7,500.00; deuda que Juan no pagó.

Debido al incumplimiento de Juan, Las Piedras Construction optó por no regalarle más relleno a Juan ni prestarle más servicios. Anteriormente, Juan le había alquilado una excavadora para aplanar el relleno a Las Piedras Construction por $1,200.00; cantidad que tampoco pagó. Así las cosas, Las Piedras Construction realizó gestiones para cobrar la deuda, pero, resultaron infructuosas. Por su incumplimiento, Juan fue demandado en cobro de dinero, en 17 de octubre de 1997, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sub Sección de Distrito, Sala de Humacao.

Juan fue emplazado en 25 de febrero de 1998; en 30 de marzo de 1998, Las Piedras Construction solicitó anotación de rebeldía porque éste no contestó la demanda. Así las cosas, en 3 de abril del mismo año se le anotó la rebeldía.

Sin embargo, por así haberlo solicitado el abogado de Juan, Lcdo. Ubaldo Lugo Cruz, se dejó sin efecto la rebeldía. Ello se debió a un compromiso que hizo el abogado de Juan ante el Tribunal, de: (1)contestar la demanda, y (2)de someter a la esposa de Juan a la jurisdicción del Tribunal. (Página 9 del Apéndice del escrito de Apelación.)

Juan y su abogado no cumplieron con el compromiso contraído con el Tribunal. Por lo tanto, en 21 de junio de 1998, la parte demandante solicitó nuevos emplazamientos para la esposa de Juan, quien contrario a como se ofreció, no se sometió a la jurisdicción. Tampoco, ninguno de los dos contestó la demanda. En 27 de octubre de 1998 se emplazó a Marcola y la sociedad de bienes gananciales constituida por ella y Juan. (Página 6 del Apéndice del recurso de Apelación.) En 8 de diciembre de 1998, la parte demandante solicitó nuevamente la anotación de rebeldía porque ninguno contestó la demanda, incluyendo al demandado original Juan.

En 14 de enero de 1999, se anotó la rebeldía a Marcola González, quedando así en rebeldía ambos esposos y consiguientemente, la sociedad de gananciales que componen.

En 2 de febrero de 1999, los demandados Juan y su esposa Marcola comparecieron solicitando por segunda vez, que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía. Presentaron una excusa baladí para justificar que, transcurrido un año de haber sido emplazado Juan, no se hubiera contestado la demanda, y presentan entonces una contestación a la demanda negando generalmente las alegaciones.

Una de las defensas fue: ...3) que de haber incurrido en alguna contratación la parte demandante (sic), ello fue con Hacienda Cuco Inc., persona distinta y diferente a la parte demandante. (Página 24 del Apéndice del escrito de Apelación.) Hacienda Cuco Inc., es una entidad corporativa bajo la sombrilla de Las Piedras Construction, S.E.

El Tribunal de Primera Instancia volvió, POR SEGUNDA VEZ, a dejar sin efecto la anotación de rebeldía en 1 de marzo de 1999, bajo la firma del Hon. Eddie A. Ríos Benítez, Juez.

Ante ello, Las Piedras Contruction sometió a los demandados un interrogatorio y un requerimiento de admisiones en 29 de marzo de 1999.

En 17 de mayo de 1999, transcurridos cerca de sesenta (60) días de haberle sido sometido el Interrogatorio y el Requerimiento de Admisiones, y habiendo sido relevados de DOS (2) ANOTACIONES DE REBELDIA, los demandados no habían contestado lo uno ni lo otro.

Como no contestaron el interrogatorio, para lo cual tenían treinta (30) días, ni el requerimiento de admisiones, para lo cual tenían diez (10) días, Las Piedras Construction radicó su PRIMERA moción bajo la Regla 34 de Procedimiento Civil, en forma condescendiente solicitando que se le diera un término final de diez (10) días para contestar.

Un mes después, el abogado de los demandados replicó a la moción bajo la Regla 34, nada menos que con una "MOCIÓN SOLICITANDO ORDEN", no una moción ofreciendo excusas, alegando que "una búsqueda de su expediente y de los documentos pendientes de archivar", demostraba que no...

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