Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Mayo de 2002, número de resolución KLCE20020382

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20020382
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002

LEXTCA20020508-10 Pueblo v. Millan Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL III DE ARECIBO/UTUADO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO V. BIENVENIDO MILLAN RODRIGUEZ PETICIONARIO KLCE20020382 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de ARECIBO Caso: CVI1998G-0086 SOBRE: ASESINATO EN PRIMER GRADO, TENTATIVA DE ASESINATO, LEY DE ARMAS

Panel integrado por su presidente, el juez Soler Aquino, los jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Escribano Medina, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 8 de mayo de 2002.

El peticionario Bienvenido Millán Rodríguez nos solicita la revocación de la resolución emitida el 19 de marzo de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (Hon. Juan Reyes Caraballo, J.), en adelante el Tribunal. Dicho foro declaró No Ha Lugar su “Moción Solicitando Celebración de Nuevo Juicio” ya que contrario a lo señalado por el peticionario, el Tribunal entendió que éste sí fue advertido de su derecho a apelar las convicciones que le fueran impuestas el 14 de julio de 1999 y que además en base a los argumentos esbozados en dicha moción no surgía que se hubiera ofendido patentemente el sentido de justicia del proceso criminal.

I

Por hechos ocurridos en el pueblo de Barceloneta a principios de 1998, el peticionario fue procesado criminalmente, y tras celebrarse juicio por jurado, fue encontrado culpable y sentenciado el 14 de julio de 1999 por los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato y por las infracciones a la Ley de Armas.

Así las cosas, no fue hasta enero de 2002 que el peticionario presentó ante el Tribunal un escrito intitulado “Moción Solicitando Celebración de Nuevo Juicio”, donde solicitaba que se celebrara una vista evidenciaria para dilucidar varias controversias que a su entender eran esenciales, tales como que no apeló oportunamente sus convicciones porque no había sido orientado oportunamente de su derecho, que los informes finales presentados al jurado por el Ministerio Público y la defensa no fueron grabados y que sus abogados de defensa no presentaron cierta prueba exculpatoria que alegadamente existía y que éstos conocían.

El Ministerio Público presentó su oposición y señaló que el remedio solicitado por el peticionario era improcedente y estaba basado en conjeturas, conclusiones e interpretaciones acomodadas ya que el proceso ventilado en su contra estuvo rodeado de todas las salvaguardas y garantías constitucionales existentes y que el peticionario además estuvo representado por dos de los mejores abogados criminalistas del área norte de Puerto Rico.

El 19 de marzo de 2002 el Tribunal emitió en corte abierta la resolución recurrida, la cual señalaba que los abogados que representaron al peticionario en el proceso original (Lcdos. César Cerezo Torres y Héctor Varela Riestra), experimentados abogados, indicaron bajo juramento que habían visitado al peticionario el 4 de agosto de 1999 y que allí le habían informado de su derecho de apelación criminal. El peticionario indicó que no recordaba esa conversación pero que sí tenían memoria que los abogados le habían solicitado dinero ya que llevarían su caso hasta el Tribunal Supremo. Luego de examinados los testimonios el Tribunal denegó la solicitud del...

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