Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Mayo de 2002, número de resolución KLCE0200371

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200371
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002

LEXTCA20020509-08 Rivera Gutiérrez v. San Francisco Emergency Group,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

OLGA IVETTE RIVERA GUTIÉRREZ

Demandante

v.

DR. RAÚL ANTONIO VALLE FLORES

Demandado

SAN FRANCISCO EMERGENCY GROUP, INC., Y DRA. CARMEN J. DE LEÓN

Peticionarios

KLCE0200371

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

Sobre: Divorcio (Trato Cruel)

Caso Civil Núm.

FDI2001-0135 (303)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2002.

Mediante petición de certiorari comparece ante nos la Dra. Carmen J. De León, por sí y como presidenta de San Francisco Emergency Group., Inc. Solicita que revoquemos una resolución dictada el 12 de febrero de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. César Almodóvar Marchany, Juez). En la referida resolución se encontró incursa en desacato a la Dra. De León y se le concedieron treinta (30) días para que entregara ciertos documentos. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se provee no ha lugar a la solicitud de certiorari.

I

De acuerdo a la resolución dictada por el

Tribunal de Primera Instancia el 12 de febrero de 2002, este caso tuvo su génesis en una demanda de divorcio radicada por la señora Olga Ivette Rivera Gutiérrez contra el Dr. Raúl Antonio Vale Flores. La causal de la demanda fue trato cruel.

Expuso el Tribunal de Primera Instancia que en la demanda de divorcio se alegó, entre otras cosas, que “la sociedad legal de gananciales constituida por las partes es codueña de la San Francisco Emergency Group, Inc., corporación que se dedica a prestar servicios en la Sala de Emergencias del Hospital San Francisco de Río Piedras”. Resolución recurrida, pág. 1; Ap. Apel., pág.

  1. Continuó exponiendo el tribunal que luego de una serie de trámites procesales, se le notificó al demandado, Dr. Vale Flores, sobre una producción de documentos a llevarse a cabo en la oficina del abogado de la demandante, señora Rivera Gutiérrez. De acuerdo al tribunal en su resolución, “la mayor parte de los documentos requeridos están relacionados directamente con los ingresos o bienes de la San Francisco Emergency Group, Inc.”. Resolución recurrida pág. 2, Ap. Apel., pág. 3. Específicamente, los documentos requeridos como parte del descubrimiento de prueba son los siguientes:

    (1) Copia del certificado de incorporación de San Francisco Emergency Group, Inc.;

    (2) Copia de los estados financieros de San Francisco Emergency Group, Inc., para los años 1997, 1998, 1999, 2000;

    (3) Copia de las planillas de contribución sobre ingresos de San Francisco Emergency Group, Inc., para los años: 1997, 1998, 1999, 2000;

    (4) Copia de los informes corporativos anuales de San Francisco Emergency Group, Inc., incluyendo copia de los estados de situación financiera requeridos por ley radicados en el Departamento de Estado para los años 1997, 1998, 1999, 2000;

    (5) Copia de todos los estados bancarios de San Francisco Emergency Group, Inc., para los años 1998, 1999, 2000;

    (6) Copia simple de cualquier escritura en la que San Francisco Emergency Group Inc., haya adquirido bienes inmuebles;

    (7) Copia del contrato de servicios de San Francisco Emergency Group, Inc., con el Hospital San Francisco (se requiere el contrato vigente, así como cualesquiera otros a los que el mismo haga referencia, modifique o complemente, incluyendo el contrato original). (8) Copia de los estatutos corporativos de San Francisco Emergency Group, Inc. (9) Copia de las Minutas y Actas de las reuniones de la Junta de Directores de San Francisco Emergency Group, Inc. de los pasados 3 años. (10) Copia de la evidencia de inversiones, bonos, fondos mutuos o de cualquier otro tipo efectuados por San Francisco Emergency Group, Inc., en los últimos 5 años.

    Resolución recurrida, pág. 6; Ap. Apel., pág. 7.

    Indicó el Tribunal de Primera Instancia que el demandado, Dr. Vale Flores, incumplió con la solicitud de producción de documentos. Por esa razón, el tribunal advirtió al Dr. Vale Flores de “severas sanciones económicas en cuanto al descubrimiento” y le ordenó que compareciera a la deposición anunciada. El Dr. Vale Flores acudió a la deposición pero “no produjo la mayor parte de los documentos requeridos”. Resolución recurrida, pág. 2; Ap. Apel., pág.

  2. El demandado, Dr. Vale Flores, explicó al Tribunal de Primera Instancia la razón por la cual, según él, no había sometido los documentos requeridos.

    Expuso que tanto él como su abogado realizaron gestiones para que la Dra.

    Carmen De León, presidenta y administradora de la corporación San Francisco Emergency Group, Inc., proveyera los documentos solicitados para que el demandado a su vez pudiera producirlos a la demandante. Dichas gestiones fueron en vano, ya que la Dra. De León no proveyó los documentos. Resolución recurrida, pág. 2, Ap. Apel., pág. 3. Según se desprende de la petición de certiorari, la corporación San Francisco Emergency Group cuenta con dos accionistas. La aquí peticionaria, Dra. De León, cuenta con el 51% de las acciones, mientras que el demandado, Dr. Vale Flores cuenta con el otro 49%.

    Petición de certiorari, pág. 2.

    De acuerdo a la resolución recurrida, tanto la demandante, Rivera Gutiérrez como el demandado, Dr. Vale Flores, expusieron ante el tribunal la “posibilidad real” de divorciarse por consentimiento mutuo. A tales efectos, expresaron que sólo quedaba pendiente “la cuestión de la división de bienes gananciales para lo cual resulta imprescindible obtener la información que de buena fe pretenden compartir, sobre el valor de su 49% de las acciones en la San Francisco Emergency Group, Inc. Resolución recurrida, pág. 3; Ap. Apel., pág. 4.

    Como consecuencia de lo expuesto por las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió el 11 de junio de 2001 una citación y orden a la Dra. De León.

    En la misma se le ordenó a la Dra. De León que compareciera el 22 de junio de 2001 a una deposición llevando consigo una serie de documentos relacionados con los ingresos, bienes, estado financiero y contratos de servicios, además de las minutas y actas relativas a reuniones de la Junta de Directores de la corporación San Francisco Emergency Group, Inc. Resolución recurrida, pág. 3; Ap. Apel., pág. 4.

    Inconforme con la orden y citación que se le cursara, la Dra. De León compareció ante el Tribunal de Primera Instancia, como presidenta y en representación de San Francisco Emergency Group, Inc. Radicó un documento titulado “Moción Urgente en Oposición a Toma de Deposición y Producción de Documentos”, en el que presentó dos argumentos para que se le relevara de producir los documentos solicitados. En primer término alegó que “siendo San Francisco Emergency una persona jurídica, ésta es un sujeto de Derecho separado a sus accionistas y debe respetarse su individualidad,... máxime cuando es en relación a un pleito de divorcio de su accionista, Dr. Raúl Vale Flores, en el cual San Francisco Emergency no es parte”. Resolución recurrida, pág. 3; Ap.

    Apel., pág. 4. En segundo lugar, alegó que la “información solicitada no cumple con los requisitos establecidos en la Regla 29.1 de Procedimiento Civil de 1979, por no ser pertinente y en algunos casos ser materia privilegiada”. Id.

    Acto seguido, la demandante Rivera Gutiérrez y el demandado, Dr. Vale Flores, radicaron una moción conjunta en la que solicitaron al tribunal que declarara en desacato a la aquí peticionaria, Dra. De León y para que proveyera un remedio urgente a la controversia. Resolución recurrida, pág. 4; Ap. Apel., pág. 5. La vista para mostrar causa se celebró el 9 de agosto de 2001. En la misma, la peticionaria Dra. De León se reafirmó en su negativa de producir los documentos requeridos. Resolución recurrida, págs. 4 y 5; Ap. Apel., págs. 5 y 6.

    Luego de escuchar los argumentos de las partes y de la Dra. De León, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que la negativa injustificada a producir los documentos constituye conducta que puede ser castigada como desacato civil, según lo dispuesto por la Regla 40.9 de Procedimiento Civil...

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