Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2002, número de resolución KLCE0200498

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200498
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002

LEXTCA20020524-07 Pueblo v. González Vázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II BAYAMÓN

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUZ A. GONZÁLEZ VÁZQUEZ
Acusada-peticionaria
KLCE0200498
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Crim. Núm. CR02-271 al 273 Sobre: Infracción Art. 94, 179 y 260 del Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Sánchez Martínez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2002.

A la anterior petición de certiorari y a la moción en

auxilio de nuestra jurisdicción, no ha lugar.

La peticionaria Luz A. González Vázquez nos pide que expidamos un auto de certiorari y revoquemos una resolución que denegó su moción de desestimación. La moción se basó en que el policía municipal Luis Torres Burgos, quien sometió este caso “por información y creencia”, carecía de autoridad en ley para hacerlo porque, en desatención a lo que dispone la Ley de la Policía Munici-

pal, no lo hizo “en coordinación con la Policía Estatal”.(1) El tribunal a quo rechazó este argumento porque era evidente de los autos del caso que el policía Torres Burgos había hecho la coordinación requerida por ley al haber obtenido antes un número de querella de la Policía de Puerto Rico.

Ante nos, la peticionaria González Vázquez argumenta que “[e]l sencillo acto de utilizar un número de querella de la [Policía de Puerto Rico] puede constituir un pasaporte para burlar el espíritu de la ley, la cual requiere coordinación con la policía estatal en aquellos casos en que un policía municipal le sean sometidos por información y creencia alegaciones de actos delictivos”. El problema con este argumento es que pasa por alto que era a la peticionaria a quien le correspondía establecer un caso prima facie de que hubo, en el caso de autos, una verdadera falta de coordinación con la Policía de Puerto Rico. Meras conjeturas, suposiciones o generalizaciones, no respaldadas por prueba específica, son insuficientes para establecer un caso prima facie.

En su moción de desestimación la peticionaria se limitó a concluir que,a menos que el policía municipal actúe en coordinación con la Policía Estatal no puede perseguir delitos por información y creencia. No adujo ninguna circunstancia ni ofreció tener prueba demostrativa de tal...

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