Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2002, número de resolución KLAN0100858

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100858
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002

LEXTCA20020529-02 Rincón y Nazario Vélez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV DE AGUADILLA Y MAYAGÜEZ

PANEL I

MUNICIPIO DE RINCÓN y RUBÉN CARO, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE RINCÓN Apelada v. JULIO C. NAZARIO VÉLEZ y GLADYS OYOLA, la Sociedad Legal de Gananciales que componen Apelantes GENERAL ACCIDENT INSURANCE CO. PR LIMITED Demandada y Demandante de Co-parte JULIO NAZARIO VÉLEZ, FULANA DE TAL y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta Por ambos Apelantes v. MUNICIPIO DE RINCÓN, EL HONORABLE RUBÉN CARO y su esposa; y otros Apelados
KLAN0100858
KLAN0100863
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aguadilla Civil núm. APE 95-0067 Injuction, Clásico Civil núm. AAC 95-0235 Daños por Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo.

Córdova Arone, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2002.

El Ing. Julio Nazario Vélez (ingeniero Nazario), y General Accident Insurance Company (GA), apelan una sentencia dictada el 29 de junio de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Mediante la misma dicho foro declaró con lugar una demanda sobre incumplimiento de contrato presentada por el Municipio de Rincón (el Municipio), en contra del ingeniero Nazario y GA. Examinemos los hechos pertinentes.

I

La génesis procesal del caso de autos se remonta al año 1992, fecha en que el Municipio le adjudicó al ingeniero Nazario la buena pro de una subasta para la construcción del Proyecto Número AAA J-91-60-12, denominado como Sistema de Alcantarillado Sanitario de la Comunidad Stella, en Rincón, Puerto Rico.

El 23 de diciembre de 1992 GA expidió a favor del ingeniero Nazario una fianza de cumplimiento y de pago (“payment and performance bond”) para el referido proyecto.

El 3 de febrero de 1993 el Municipio suscribió un contrato con el ingeniero Nazario para la construcción del proyecto. La fianza de ejecución se incorporó e hizo formar parte del contrato de construcción del sistema de alcantarillados.

El 29 de septiembre de 1995 el Municipio presentó en contra del ingeniero Nazario y GA una demanda sobre injunction, cumplimiento específico de contrato y daños y perjuicios. El 9 de octubre de 1995 el ingeniero Nazario demandó al Municipio, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. El Tribunal de Primera Instancia consolidó ambos casos.

Luego de varios incidentes procesales, los cuales resulta innecesario detallar, el 29 de junio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia apelada. Declaró con lugar la demanda instada por el Municipio en contra del ingeniero Nazario y GA y sin lugar la demanda presentada por el ingeniero Nazario en contra del Municipio. El foro sentenciador condenó al ingeniero Nazario y GA al pago solidario de $335,000.00, indemnización pactada en una cláusula penal en caso de incumplimiento del contrato; así como al pago de $180,000.00, por concepto del costo del asfalto que el Municipio tuvo que incurrir debido al incumplimiento del ingeniero Nazario con su obligación contractual. El Tribunal de Primera Instancia determinó que de la cuantía a la que vienen obligados a pagar el ingeniero Nazario y GA, deben deducirse $26,000.00, correspondientes a los materiales y equipos que el ingeniero Nazario dejó en el proyecto, luego de haber sido declarado en “default” por el Municipio. Finalmente, el foro apelado condenó a GA al pago de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

No conforme, el ingeniero Nazario apeló ante nos; GA también; por lo que consolidamos ambos recursos. El escrito de apelación del ingeniero Nazario contiene nueve señalamientos de error. En éstos le imputa al tribunal sentenciador haber incidido al: (1) omitir determinar que el Municipio incumplió el contrato, ya que alegadamente no pagó puntualmente las certificaciones; (2) no determinar que las obras que realizó cumplieron con las especificaciones y exigencias del contrato; (3) determinar que la demora en concluir la obra le era imputable, ya que se debió a la incuria del Municipio y a problemas ajenos a la construcción; (4) concluir que violó los términos del contrato al no repavimentar las trincheras dentro del término de 5 días siguientes de haber roto y abierto las mismas, ya que lo pactado era que se repavimentarían las trincheras a los 5 días de haberse efectuado la inspección; (5) no determinar que tenía derecho a una compensación adicional por las diferencias entre el plano y las condiciones del terreno bajo la superficie; (6) no determinar que una decisión de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), referente a que las obras incluidas en la certificación número seis eran aceptables, obligaba a las partes; (7) determinar que el Municipio lo declaró correctamente en incumplimiento y que él no tenía derecho a declarar al Municipio en incumplimiento; (8) computar la suma que viene obligado a pagar; y (9) determinar que no certificó mensualmente, debido a que se pactó en el contrato que éste sometería las certificaciones con una frecuencia no mayor de cada 30 días.

Por su parte, el escrito de apelación de GA contiene nueve señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no dar efecto legal a hechos que reconoció establecidos y estipulados, a saber: la consecuencia de que el Municipio pagó después del “default”, obra correctamente ejecutada que se negó a inspeccionar y a pagar “pre-default”.

SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al ignorar hechos no controvertidos, admitidos y uniformemente establecidos por la prueba, consecuentemente privando a la compareciente de los derechos constitucionales fundamentales que de ellos emanan. Entre otros: el acuerdo de delegar en la AAA la inspección de la tubería para que su determinación sobre corrección o incorrección de la construcción obligue a todos y que, aprobada la instalación de la tubería, tan solo restaba la construcción de la estación de bombas en terrenos que el Municipio nunca adquirió ni obtuvo autorización para invadir.

TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al concluir que la prueba presentada demostró que no existió ningún tipo de excusa o justificación para los incumplimientos.

CUARTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al imponer responsabilidad al contratista por errores del dueño, como diseño, elevaciones en los planos, insuficientes acometidas, falta de registros y tardía aprobación del sometimiento de registros.

QUINTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no concluir como hechos establecidos aquellos que emergen de la evidencia estipulada.

SEXTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al pretender liquidar el contrato y efectuar cargos sin tomar en consideración los fondos remanentes por desembolsar, el costo en completar la obra y los sobrantes de fondos correspondientes al contratista original.

SÉPTIMO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no admitir en evidencia la orden de cambio número dos y las admisiones allí contenidas.

OCTAVO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no considerar un incumplimiento del Municipio la no adquisición de los terrenos para la estación de bombas, y que considerase como incumplimiento del contratista el que éste no invadió terrenos ajenos, no cometió el delito de entrada a heredad ajena y no edificó de mala fe en terreno ajeno.

NOVENO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar temeridad tan solo ignorando los hechos establecidos.

Contamos con el beneficio de la comparecencia del Municipio, por lo que luego de estudiar el voluminoso expediente del caso de autos, estamos en condiciones de resolver el recurso de epígrafe. Así procedemos a hacerlo.

II

Comenzaremos por discutir el cuarto señalamiento de error esbozado por el ingeniero Nazario. Éste arguye que el Ilustrado Foro Sentenciador incurrió en error al efectuar la determinación de hechos número 53, la cual reza así: “El ingeniero Nazario por disposición contractual venía obligado a dentro de los cinco (5) días siguientes de haber roto y abierto las trincheras proceder a repavimentar y reparar lo dañado para volver las calles a su estado original”.1 El ingeniero Nazario sostiene que lo contratado era que se repavimentarían las trincheras a los cinco (5) días de haberse efectuado la inspección y aprobación de las tuberías.

Para disponer de este señalamiento de error...

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