Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2002, número de resolución KLCE200200192

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200200192
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002

LEXTCA20020530-33 Pueblo v. Ríos Maldonado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL III ARECIBO/UTUADO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. HÉCTOR RÍOS MALDONADO Peticionario
KLCE200200192
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. G88-920, 921 Y 922 Sobre: Art. 401, 404 y Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2002.

-I-

Héctor Ríos Maldonado (“Ríos Maldonado”), solicita la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el “Tribunal”), el 30 de enero de 2002, y notificada el 5 de febrero de ese año, en el caso de El Pueblo de P.R. v. Héctor Ríos Maldonado, Criminal Número G 88-919 al 922, M 89-46, M 89-58; sobre Art. 404 de Sustancias Controladas y Desacato Criminal. El dictamen declaró No Ha Lugar su Moción al Amparo de las Reglas 185 y 243 de Procedimiento Criminal y en consecuencia, declaró válidas y en todo su efecto unas sentencias dictadas el 20 de enero de 1989, por

el entonces Tribunal Superior, Sala de Arecibo. Petición, Resolución, Notificación, Anejo I y II, a las págs. 1-7 del apéndice.

Por su parte, el Ministerio Público solicitó se adicionaran conclusiones de hechos adicionales a la resolución recurrida y se enmendara una minuta del 27 de noviembre de 2001.

El 8 de febrero de 2002, archivadas en autos copia de su notificación el 12 del mismo mes y año, ambas solicitudes fueron declaradas No Ha Lugar. Petición, Moción En Solicitud de Conclusiones de Hechos Adicionales, Moción Solicitando Enmiendas a Minuta del 27 de noviembre de 2001, Sala 301, Anejo III y IV, a las págs. 8-13 del apéndice.

Con el beneficio de los escritos y de los autos originales resolvemos, no sin antes exponer, en lo pertinente, el trasfondo fáctico y procesal acontecido en el Tribunal.

-II-

Surge de los escritos, que el 20 de septiembre de 1988, luego de celebrada la vista preliminar dispuesta por la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, el Tribunal determinó causa probable para acusar a Ríos Maldonado por los cuatro (4) cargos por infracción a la Ley de Sustancias Controladas imputados por el Ministerio Público, señalándose el acto de lectura de acusación para el 30 de septiembre y el juicio para el 1ro. de noviembre del año 1988. Autos Originales, Resolución Vista Preliminar, al folio 24. Posteriormente, el 23 de septiembre, el Ministerio Público presentó tres (3) acusaciones por artículo 401 de la referida ley, imputándole distribución de la sustancia controlada conocida por cocaína y una acusación por infracción al artículo 404 de dicha ley, por poseer la sustancia controlada conocida por marihuana.

Originalmente a Ríos Maldonado se le impuso una fianza de $100,000, desglosadas en $30,000 por cada caso de artículo 401 y $10,000 en el caso de artículo 404. Posteriormente, tras una serie de incidentes relacionados a la fianza, a solicitud del representante de Ríos Maldonado, le fue impuesta una nueva fianza de $40,000, a razón de $10,000 por cada caso, con la condición de someterse a evaluación en el Departamento de Servicios Contra la Adicción (DSCA). Autos Originales, Resolución, al folio 9 del caso G88-919. La lectura de las acusaciones se celebró el 30 de septiembre de 1998, fecha en que Ríos Maldonado firmó un documento intitulado Advertencias y Requerimientos, en las que fue apercibido, entre otros, que de no comparecer al juicio éste podría celebrarse en su ausencia, incluyendo la selección del jurado y todas las otras etapas del procedimiento hasta el veredicto o fallo y el pronunciamiento de la sentencia (Ley Núm. 80 de 27 de mayo de 1980). Autos Originales, Advertencias y Requerimientos, al folio 27 del caso G88-919. El juicio fue pautado para el 6 de diciembre de 1998, fecha en que Ríos Maldonado representado por el Lcdo. Efrén Irizarry Colón, renunció a su derecho a juicio por jurado. Posteriormente, Ríos Maldonado y el Ministerio Público, representado por el Fiscal Cristóbal Gallardo, suscribieron un acuerdo, en donde al primero se le reclasificarían los tres (3) cargos de distribución de sustancias controladas, G88-920 al G88-922, a tres (3) cargos de posesión de sustancias controladas (Art. 404), y así reclasificados, se declararía culpable de todos los cargos, es decir, incluyendo también el G88-919 por posesión, recomendándose una sentencia de cinco (5) años en probatoria, si cualificaba para ella. Como parte de la alegación Ríos Maldonado se comprometió a restituir al Estado $600. Así las cosas, Ríos se declaró culpable de los cuatro (4) cargos, señalándose el acto del pronunciamiento de sentencia para el 20 de enero de 1989. Autos Originales, Acusación, Minuta del 6 de diciembre de 1988, Renuncia al Derecho a Juicio Por Jurado, a los folios 35-38.

El 20 de enero de 1989, fecha del pronunciamiento de la sentencia, en horas de la mañana comparecieron el Fiscal Cristóbal Gallardo, en representación del Ministerio Público y el Lcdo. Irizarry Colón en representación de Ríos Maldonado, quien no compareció a pesar de haber sido debidamente citado. El Lcdo. Irizarry Colón informó, que el día anterior, un familiar de su cliente compareció a su oficina informándole que éste tenía ese día (20 de enero de 1989) una cita en DSCA, desconociendo si compareció. El Tribunal (Hon. Crisanta González de Rodríguez) concedió un turno posterior para la sesión de la tarde, a los fines de que el Alguacil de Sala realizara las gestiones encaminadas a localizar a Ríos Maldonado. El caso fue llamado en la sesión de la tarde, surgiendo de la pág. 2 de la minuta de ese día, 20 de enero de 1989, lo siguiente:

En la sección de la tarde, informó el alguacil Román que se hicieron las gestiones correspondientes y el acusado no se encontraba en el Programa DSCA, que no pasó por el mismo, ni tampoco se encuentra en ninguna institución penal del país, ni en los hospitales.

Por su parte, en esa ocasión, el Lcdo. Colón Irizarry manifestó haberse comunicado con los familiares de Ríos Maldonado, expresando su señora madre, que éste había salido desde el día anterior y no había regresado a su casa. A la luz de las gestiones del alguacil y lo manifestado por el Lcdo. Colón Irizarry, el Tribunal entendió que la incomparecencia de Ríos Maldonado fue voluntaria, y fue sentenciado, en ausencia, como sigue: a) en el caso G88-919, a cinco (5) años de reclusión consecutivos con el caso G88-922; b) en el caso G88-920 a cinco (5) años de reclusión consecutivos con los casos G88-919 y G88-922; a tres (3) años en el caso G88-921; c) en el caso G88-921 a cinco (5) años de reclusión consecutivos con el caso G 88-920; y, d) en el caso G88-922 a cinco (5) años de reclusión. Además, fue sentenciado en el caso G88-922, al pago de una multa de $1,000, o un día de cárcel por cada $5.00 que dejare de pagar. En esa ocasión, las sentencias no se redujeron a escrito, ni fueron firmadas por la Juez González de Rodríguez. Además, se señaló para el 27 de enero de 1989, la vista sobre confiscación de fianza y vista de desacato. Autos Originales, Acusación, Minuta del 20 de enero de 1989, a los folios 39 y 39 vuelto. A la vista del 27 de enero, no compareció ninguna de las partes, señalándose nuevamente para el 3 de febrero de 1989. Autos Originales, Minuta del 27 de enero de 1989, a los folios 40 y 40 vuelto.

En esa fecha, 27 de enero de 1989, la Juez González de Rodríguez firmó los cuatro (4) documentos intitulados Sentencia utilizando para cada una de ellas el formulario Sentencia Condenatoria por Confesión de Culpabilidad, O.A.T. 808 (rev. Febrero 1975)

Reglas 52, 70, 177 Procedimiento Criminal, variando cada sentencia, en el número del caso y con cual sería consecutiva. En esencia, las sentencias se leen como sigue:

S E N T E N C I A

Hoy, día 3 de febrero de 1989, llamado el caso de epígrafe, comparecieron en corte abierta EL PUEBLO DE PUERTO RICO, representado por el Honorable Fiscal Eduardo Pérez Soto y el acusado Héctor Ríos Maldonado, en persona, y asistido de su abogado, Lcdo. Efrén Irizarry Colón. Habiéndose dado lectura a la acusación y preguntado por el Tribunal que alegación hacía, el acusado manifestó que se declaraba culpable del delito de Infr. Art. 404, Ley Sust. Cont. y solicitó se dictara sentencia en su contra en el acto. El Tribunal aceptó la alegación de culpabilidad, luego de determinar que la misma se hizo voluntariamente con...

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