Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2002, número de resolución KLAN0001247

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0001247
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002

LEXTCA20020531-06 Nieves Nieves v. G.A. Life Assurance Comp.of P.R.,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL IV

CARMEN LUZ NIEVES NIEVES Apelada v. G.A. LIFE ASSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO, INC. Apelante KLAN0001247 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Incumplimiento de Contrato KAC1997-0671 (508)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2002.

General Accident Life Assurance Company of Puerto Rico (“GA Life”) solicitó la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 4 de octubre de 2000, notificada el 13 de octubre de 2000, mediante la cual condenó a esta aseguradora a pagar el importe de un seguro de vida (Póliza #

9487832) adquirido por Maritza Hernández Nieves (“Hernández”). Además, se le condenó al pago de honorarios por la cantidad de $2,000.00. Veamos los hechos y las razones por los cuales revocamos.

I

El 7 de julio de 1997, Carmen Luz Nieves Nieves (“Nieves”) presentó demanda en la que reclamó el pago de los beneficios de una póliza de vida que había solicitado su fenecida hija, Hernández, ya que su reclamación fue denegada mediante carta del 31 de julio de 1995. GA Life contestó la demanda y alegó que Hernández en la solicitud para el seguro ocultó información relevante sobre su estado de salud. A su vez, GA Life radicó demanda contra tercero en la persona de Eduardo Medina (“Medina”), su esposa y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta. La referida demanda contra tercero señalaba que Medina aceptó el riesgo en representación de GA Life, a sabiendas de que Hernández estaba hospitalizada permitiendo incertar información falsa o fraudulenta en la solicitud de seguro. Posteriormente, GA Life desistió de la demanda contra tercero.

Los hechos de la controversia ante nos comienzan cuando Hernández el 15 de febrero de 1995 completó y firmó la solicitud de seguro de vida número 9487832 para que GA Life le emitiera una póliza de seguro de vida de término decreciente a 20 años en la cantidad de $80,000.00. A su vez, ésta pagó la prima de $24.90 y recibió un recibo condicional, que creó así un resguardo provisional.

Hernández en la solicitud de la póliza contestó en la negativa a las preguntas sobre si ha padecido o padece de trastornos del sistema digestivo (intestinos, estómago, hígado o vesícula biliar) y a que no ha sufrido cualquier otra enfermedad, lesión, operación o deformidad.

Con la autorización de Hernández se solicitaron los récords médicos de ésta en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Hato Tejas y del Hospital Municipal de Bayamón. A su vez, GA Life no pudo hacer los exámenes médicos porque Hernández se encontraba hospitalizada. Mientras dicha solicitud se encontraba en proceso de evaluación, Hernández falleció a la edad de 29 años(1) de un fallo hepático fulminante el 8 de marzo de 1995.

De los expedientes médicos surge que días antes, y el día en que Hernández completó la póliza, ésta acudió al hospital debido a que tenía síntomas de dolor abdominal y vómitos. Además, el mismo 15 de febrero de 1995, a las 8:45 a.m., se le hizo un diagnóstico preliminar de hepatitis y se le refirió a la Unidad de Epidemiología; como dijimos ese mismo día es que luego del diagnóstico Hernández firmó y sometió la solicitud para el seguro.

Durante la Conferencia con Antelación al Juicio las partes estipularon lo siguiente: (1) Solicitud de seguros número 9487832 y recibo condicional; (2) Solicitud de Seguros número 9466731; (3) Forma de GA Life titulada “Requisitos

Médicos”; (4)

Certificado de Defunción de la señora Maritza Hernández Nieves; (5) Declaración del reclamante del 20 de marzo de 1995; (6) Acta de Defunción; (7) Copia de Póliza PP a 20 años; (8) Contestación a Querella de 12 de octubre de 1995; (9)

Carta de GA Life del 31 de julio de 1995; (10) Cheque Núm. 6260 emitido el 18 de julio de 1995 por $24.40; (11) Deposición del agente Eduardo Medina (transcripción); (12) Hoja de trabajo pólizas individuales de GA Life(2 hojas); (13) Hoja de auditoría médica pólizas individuales de GA Life (2 hojas); (14)Interrogatorios y contestaciones; (15) Informe de Negocio nuevo; (16)

Agent´s Record of Daily Collection. A su vez, se estipuló que Hernández pagó una prima al momento de completar la solicitud del seguro en controversia y ésta falleció el 8 de marzo de 1995. Además, se estipuló que anteriormente se emitió a Hernández una póliza que es idéntica o similar a la que se solicitó el 15 de febrero de 1995.(2)

Luego, GA Life presentó una “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria” el 28 de abril de 2000. Las partes anunciaron el día pautado para la vista que someterían el caso mediante Sentencia Sumaria. Así el 5 de julio de 2000 Nieves presentó su escrito titulado “Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Radicada por G.A.

Life Assurance Company of Puerto Rico y Solicitud de Sentencia Sumaria”. El 20 de julio

de 2000, General Accident presentó su “Moción en Oposición a que se Dicte Sentencia Sumaria a Favor de la parte Demandante”.

El Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia objeto del recurso ante nos conforme a la prueba documental y hechos estipulados, a las respectivas solicitudes de sentencia sumaria y réplica a las mismas. Señaló que no existiendo controversia en cuanto a los hechos estipulados, debía “resolver si al pagar una prima inicial de seguro, quedó constituida una cubierta de seguro sobre la vida de la Sra. Maritza Hernández; o si por el contrario, el mismo no se configuró por omitirse información material a la aceptación del riesgo”. El tribunal subrayó que GA Life basa las alegaciones de su escrito en el expediente médico oportunamente objetado por Nieves desde la celebración de la Conferencia con Antelación al Juicio. Indicó, además, que nada hizo GA Life para autenticar el mismo. Expresamente dispuso que “la moción de sentencia sumaria no es el mecanismo para someter en evidencia documentación no estipulada o que en una vista evidenciaria no sería admisible.”. Dicho foro declaró Sin Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por GA Life. Concluyó que:

“No habiéndose estipulado por las partes el récord médico sometido por el demandado “GA Life”, y no existiendo prueba alguna en el expediente que demuestre que la causante conocía y padecía de una enfermedad grave que le causó la muerte, este Tribunal no puede concluir de forma alguna que la causante omitió u ocultó información al asegurador demandado “GA Life”.

El Tribunal de Primera Instancia procedió a considerar la Solicitud de Sentencia Sumaria de Nieves. Para ello, destacó que GA Life alegó que al llenarse la solicitud, Hernández padecía de una seria condición de salud y que el recibo condicional entregado establece que la póliza no entrará en vigor si hay cambios sustanciales en el estado de salud del propuesto asegurado. Sin embargo, indicó que como el récord médico era inadmisible en evidencia GA Life no había presentado en evidencia prueba alguna en cuanto al alegado estado de salud de Hernández y tampoco había demostrado, que Hernández tenía conocimiento de que su estado de salud era de tal gravedad que le ocasionaría la muerte, además concluyó que no existe evidencia que demuestre que la no referencia en la solicitud sobre alguna visita médica fuera realizada con la intención de ocultar información material al riesgo. El foro recurrido añadió que GA Life tenía conocimiento del hecho de que Hernández estuvo hospitalizada por lo que debió indagar sobre las razones, y ahora no puede descansar en denegar la cubierta por su falta de diligencia. Entendió dicho foro que GA Life extendió una protección provisional a favor de Hernández, y que la misma estaba vigente al momento de su fallecimiento por lo que ordenó el pago de la cubierta a favor de Nieves declarando así con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por ésta.

GA Life señala que erró el foro recurrido al: (1) excluir evidencia documental en el récord médico; (2) no dar peso a la declaración jurada de la Dra. Rita W. Maldonado; (3) no dar peso a las contestaciones negativas de Hernández en su solicitud de póliza ya que éstas eran la base inicial para determinar el tipo de riesgo; (4) determinar ambigüedad en el recibo condicional; (5) determinar que GA Life fue temeraria; (6) juzgar cuestiones de hecho en la moción de sentencia sumaria y; (7) determinar que GA Life no hizo alguna diligencia de investigar el riesgo.

II

La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece lo que es una sentencia sumaria:

“La moción se notificará a la parte contraria con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha señalada para la vista. Con anterioridad al día de la vista, la parte contraria podrá notificar contradeclaraciones juradas. La sentencia solicitada se dictará inmediatamente si las alegaciones, [deposiciones], contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Podrá dictarse sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria resolviendo cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o en contra de cualquier parte en el pleito.” (Énfasis suplido.)

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal discrecional y extraordinario. Su propósito es facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales, razón por la cual no ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Luán Investment...

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