Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2002, número de resolución KLCE0200254

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200254
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002

LEXTCA20020531-44 Pueblo v. Carrión Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II BAYAMÓN, PANEL II

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Eduardo Carrión Rivera Peticionario
KLCE0200254
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Bayamón VP-01-10817 Art. 99(a) Código Penal

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2002.

El peticionario, Eduardo Carrión Rivera, nos solicita que revisemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Bayamón, que declaró no ha lugar su "Moción en Solicitud de Sobreseimiento de la Denuncia al Amparo de la Regla 247(b) de las de Procedimiento Criminal". Además, el peticionario solicitó la paralización de los procedimientos en auxilio de nuestra jurisdicción. El 19 de marzo de 2002 emitimos una resolución en la que ordenamos a El Pueblo de Puerto Rico mostrar causa por la cual no debíamos expedir el

auto solicitado y revocar la resolución recurrida por las razones expuestas en el recurso, particularmente en vista de que habían transcurrido trescientos cincuenta y siete (357) días para presentar nuevamente la denuncia. En adición, ordenamos la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.

El Procurador General compareció el 12 de abril de 2002, presentando su escrito para mostrar causa. Analizados los planteamientos de las partes y el derecho aplicable, procedemos a denegar el auto solicitado.

I

Los hechos y circunstancias que dan lugar a este recurso no están en controversia y a continuación exponemos los mismos.

El 8 de septiembre de 2000 se presentó una denuncia contra el peticionario por infracción al Art. 99(a) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4061(a), consistente en haber tenido acceso carnal con una niña de doce años de edad. Ese mismo día se encontró causa probable para su arresto y se le fijó una fianza de $5,000, la cual prestó en el acto.

La vista preliminar fue señalada para el 14 de septiembre de 2000, en cuya fecha el Ministerio Público compareció con la prueba de cargo. A solicitud de la defensa, la vista preliminar fue reseñalada para el 25 de octubre de 2000.

En el segundo señalamiento de la vista preliminar, el Ministerio Público informó al tribunal que necesitaba corroborar cierta información, la cual podía ser exculpatoria, referente a un informe sobre examen físico de la menor. Copia del informe fue entregado a la defensa pocos días después en la unidad especializada de delitos sexuales de Bayamón. A petición del Ministerio Público la vista preliminar fue reseñalada para el 14 de diciembre de 2000.

La vista preliminar señalada para el 14 de diciembre fue pospuesta por razón de que el representante del Ministerio Público a cargo del caso estaba enfermo, quedando señalada para el 26 de diciembre de 2000. Llegado el día de la vista, 26 de diciembre, el Ministerio Público informó al tribunal que no estaba preparado y solicitó la desestimación de la denuncia al amparo de la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.64(n)(5)1, por lo que el tribunal desestimó sin perjuicio la denuncia.

El 3 de abril de 2001 el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar una solicitud del peticionario para que se ordenase a la Policía de Puerto Rico la devolución de los documentos, fotos y huellas digitales, por razón de que la denuncia había sido desestimada. Además, el 10 de agosto de 2001 se devolvió al peticionario la fianza.

Así las cosas, el 18 de diciembre de 2001 el Ministerio Público sometió nuevamente el caso al presentar denuncia contra el peticionario por los mismos hechos que se le habían imputado el 8 de septiembre de 2000. En esta ocasión nuevamente se determinó causa probable para el arresto y se fijó una fianza de mil dólares ($1,000), la cual prestó en el acto. La vista preliminar fue señalada para el 2 de enero de 2002.

El 28 de diciembre de 2001 el peticionario presentó una "Moción en Solicitud de Sobreseimiento de la Denuncia al Amparo de la Regla 247(B) de las de Procedimiento Criminal". La vista pautada para el 2 de enero de 2002 se reseñaló para el 24 de enero. En esta última fecha el juez requirió al Ministerio Público que presentara por escrito su réplica a la moción del peticionario. La misma fue presentada el 13 de febrero de 2002. El Ministerio Público alegó que una vez desestimado un caso por delito grave bajo la Regla 64(n), supra, la Regla 67 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.67, permite la presentación de la denuncia nuevamente. Además, señaló que la testigo principal del caso, la víctima, no estuvo disponible para testificar antes de dicha fecha, por razones médicas.

El 26 de febrero de 2002 el tribunal de instancia declaró no ha lugar la solicitud de sobreseimiento de la denuncia y la vista preliminar fue pautada para celebrarse el 20 de marzo de 2002. El 18 de marzo siguiente el peticionario presentó el recurso de certiorari que aquí nos concierne, acompañado de una moción en auxilio de jurisdicción.

La petición de certiorari señala que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que, al no disponer la Regla 67 de las de Procedimiento Criminal, de un término específico dentro del cual el Ministerio Público tenga que resometer un caso previamente desestimado en vista preliminar por violación al derecho constitucional a juicio rápido, no existe término alguno, con excepción del término prescriptivo, dentro del cual el Ministerio Público esté obligado a resometer dicho caso.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que una dilación de trescientos cincuenta y siete (357) días del Ministerio Público en resometer un caso al amparo de la Regla 67 de las de Procedimiento Criminal, luego de que fuera desestimado en vista preliminar en virtud de la Regla 64(n) no constituye una violación crasa de[l] derecho constitucional a juicio rápido del peticionario de epígrafe que amerite el sobreseimiento de la denuncia a tenor con la Regla 247(b) de las de Procedimiento Criminal.

En atención a la moción en auxilio de jurisdicción paralizamos los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y ordenamos al Ministerio Público mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida. El Procurador General ha comparecido en representación del Pueblo de Puerto Rico, mediante escrito para mostrar causa.

Estando en posición de resolver procedemos a ello.

II

Toda vez que los errores señalados están íntimamente relacionados, los discutiremos conjuntamente.

La solicitud de desestimación de la denuncia fue presentada al amparo del inciso (b) de la Regla 247 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.247(b), el cual dispone:

Regla 247. SOBRESEIMIENTO

(b) Por el tribunal; orden. Cuando ello sea conveniente para los fines de la justicia y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, el tribunal podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia. Las causas de sobreseimiento deberán exponerse en la orden que al efecto se dictare, la cual se unirá al expediente del proceso.

El inciso (b), supra, es un vehículo apropiado para decretar el sobreseimiento de una denuncia con el fin de proteger a un imputado de la excesiva tardanza del Ministerio Público. Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R.

165 (1975). El sobreseimiento al amparo de la Regal 247, supra, impide un nuevo proceso por los mismos hechos. 34 L.P.R.A. Ap. II, R.247(d). Es evidente que la Regla 247, supra, es una disposición procesal apropiada para atender la solicitud del peticionario.

En el presente caso anteriormente se presentó una denuncia por los mismos hechos, la cual fue desestimada al amparo de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.64(n). La Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.67, contempla el efecto de tal desestimación, al disponer como sigue:

Regla 67. ORDEN DESESTIMANDO EL PROCESO; CUANDO IMPIDE UNO NUEVO

Una resolución declarando con lugar una moción para desestimar no será impedimento para la iniciación de otro proceso por el mismo delito a menos que el defecto u objeción fuere insubsanable, o a menos que tratándose de un delito menos grave (misdemeanor) dicha moción fuere declarada con lugar por alguno de los fundamentos relacionados en la Regla 64(n).

De la Regla 67, supra, se desprende que en los casos en que esté envuelto un delito grave, la desestimación al amparo de la Regla 64(n), supra, no es óbice para que se reinicie el proceso con una nueva denuncia relacionada a los mismos hechos.

La fecha límite para la presentación de una denuncia está determinada por el término prescriptivo aplicable al delito imputado. El inciso (c) del Art. 78 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.

3412(c), dispone sobre el término prescriptivo para el delito de violación, como sigue::

§ 3412. Prescripción

La acción penal prescribirá:

(c) No obstante lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de esta sección, en los delitos o tentativa de incesto, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, exposiciones deshonestas, perversión de menores, envío, venta, distribución, publicación, exhibición de material obsceno para o en presencia de menores, espectáculos para o en presencia de menores, y usar menores para la prostitución o maltrato, la acción prescribirá a los cinco (5) años si la víctima es mayor de veintiún (21) años de edad al momento de cometerse el delito. Cuando la víctima fuere menor de veintiún (21) años o incapacitada mental, el período prescriptivo será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido los veintiún (21) años de edad o en que haya cesado la incapacidad. (Énfasis suplido.)

Al...

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