Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2002, número de resolución KLAN0200163
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0200163 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2002 |
OCHOA FERTILIZER CORP., INC. Demandantes-Apelados V. MINECO CORP.; DRILLEX, S.E. Demandados-Apelantes | KLAN0200163 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Toa Alta Sobre: Cobro de Dinero Caso Núm.: CD01-1068 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los jueces Aponte Hernández y Urgell Cuebas
Aponte Hernández, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2002.
La parte apelante, Mineco Corp. y Drillex, S.E., nos solicitan que revoquemos la sentencia dictada en rebeldía el 25 de octubre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Toa Alta. Mediante la misma, se condenó a la parte apelante al pago de $29,275.09 por concepto de mercancías tomadas a crédito y no pagadas, más intereses legales, costas y $2,927.50 de honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.
El 15 de mayo de 2001 Ochoa Fertilizer Corp., Inc. (Ochoa) presentó demanda en cobro de dinero contra las apelantes Mineco Corp. (Mineco) y Drillex, S.E. (Drillex). El 23 de mayo de 2001 la Secretaría de la Subsección de Distrito, Sala de Toa Alta expidió solamente el emplazamiento dirigido a Mineco Corp. con la siguiente dirección: Carretera Núm. 2 Km. 24, Barrio Espinosa-Cerca Sector Jacana (Carretera de Vega Baja-Cuesta La Virgencita)
Dorado, Puerto Rico. El mismo fue diligenciado el 20 de junio de 2001 a través del señor Roberto Rodríguez.1
Tras anotarle la rebeldía a los apelantes, el 25 de octubre de 2001 el tribunal de instancia declaró con lugar la demanda. Esta sentencia en rebeldía se archivó en autos el 23 de enero de 2002.
Inconformes, Mineco y Drillex recurren ante nos e imputan al foro de instancia como único error el siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al dictar sentencia en el presente caso cuando nunca adquirió jurisdicción sobre el demandado, ya que hubo insuficiencia en el emplazamiento según lo establecido en la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., R.4.4(e).
El 5 de abril de 2002 la apelada solicitó la desestimación del recurso de apelación bajo el fundamento de que la Ley de Corporaciones de Puerto Rico sólo exige que la copia del emplazamiento y la demanda sean entregadas a un adulto en el lugar de negocios de la corporación demandada con no menos de 6 días previos a cualquier señalamiento.
El 18 de abril de 2002 los apelantes se opusieron. Adujeron que el estado de derecho vigente en los casos de emplazamiento a...
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