Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2002, número de resolución CE 95-0888

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónCE 95-0888
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002

LEXTCA20020610-05 Sociedad de Gananciales Compuesta Entre Irma A. Cuevas y Umpierre Apomte v. Paniagua Diez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN, PANEL IV

SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE HIRAM A. CUEVAS Y ALBA UMPIERRE APONTE; ESTA POR SI Y EN LA CUOTA USUFRUCTUARIA; HIRAM ANTONIO CUEVAS UMPIERRE Y PALMIRA CUEVAS UMPIERRE COMO HEREDEROS DE HIRAM A. CUEVAS Peticionarios
vs.
REINALDO PANIAGUA DIEZ; SANTURCE CANGREJEROS, INC.; LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA CON MARY LATIMER PANIAGUA Y AMBOS POR SI Demandados
KLRX200200090
Mandamus KCD1993-064 KAC95-0888 Sobre: Cobro de Dinero Cumplimiento de Contrato

Panel Especial integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Vivoni Del Valle y Rodríguez Muñiz.

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2002.

Los demandantes de epígrafe, (en adelante, los demandantes), presentaron ante este Tribunal un recurso de mandamus el 3 de junio de 2002. Solicitaron que emitiéramos una orden dirigida al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI), para que dicho Tribunal decretara un embargo.

Por las razones que se exponen a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado.

I

El 9 de julio de 2001, el TPI dictó una sentencia a favor de los demandantes, mediante la cual declaró ha lugar

la demanda en cobro de dinero presentada por éstos en contra del Sr. Reinaldo Paniagua y otros demandados. Véase a la página 9 del apéndice de la petición de mandamus.

El 12 de septiembre de 2001, el señor Paniagua presentó un recurso de apelación ante este Tribunal (en adelante, TCA), el cual fue desestimado el 29 de noviembre de 2001, por deficiencias en el apéndice. Id. a las páginas 18-21.

Inconforme con la desestimación decretada, Paniagua solicitó reconsideración el 18 de diciembre de 2001. El 8 de enero de 2002, el TCA declaró no ha lugar la reconsideración, incidencia que fue notificada a las partes el 15 de enero de 2002. Id. a la página 26. El 27 de marzo de 2002, los demandantes presentaron ante el TCA una moción en la que solicitaron que el mandato en ese caso fuera remitido al TPI. Id. a las páginas 28-29.

El 1ro de abril de 2002, el Panel III del Circuito Regional de San Juan, emitió una resolución requiriendo a la Secretaria General del TCA que procediera a remitir el mandato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR