Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2002, número de resolución KLCE 01-01087

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 01-01087
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002

LEXTCA20020613-09 Compañía Franco Panameña v. EHG Enterprises Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DEL CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I, PANEL IV DE SAN JUAN

COMPAÑIA FRANCO PANAMEÑA DE INVERSIONES, SA Demandante-Apelante vs. EHG ENTERPRISES, INC., ETC. Demandados-Apelados
KLCE
01-01087
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Cobro de Dinero Kcd-1990-0709 (902)

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Cordero y el Juez Rodríguez Muñiz.

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

R E S O L U C I O N

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2002.

La Compañía Franco Panameña de Inversiones (en adelante, CFPI) nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 20 de agosto de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el cual ordenó la paralización de los procedimientos para la ejecución de la sentencia en el caso KCD-1990-0709. A continuación exponemos los hechos más pertinentes a la controversia que nos ocupa.

I

En el año 1974, CFPI presentó demanda en cobro de dinero contra E.H.G. Enterprises, Parque San Patricio, Inc., Enrique

H.

Gutiérrez, Ariel Gutiérrez y las respectivas Sociedades de Bienes Gananciales de éstos. La reclamación tenía como base ciertos pagarés suscritos por los demandados a favor de CFPI los cuales alegadamente ascendían a $400,000.00, incluyendo intereses y honorarios de abogado. Una vez comenzado el pleito, el 18 de diciembre de 1975, las partes firmaron documentos denominados “Acuerdo de Transacción” y “Dación en Pago” mediante los cuales los demandados, en pago de su deuda, le dieron a CFPI determinado bien inmueble localizado en el Municipio de Fajardo. Dichos convenios fueron acogidos por el tribunal mediante Sentencia por Estipulación emitida el 14 de mayo de 1976.

Durante el año 1978, las compañías demandadas (E.H.G. Enterprises y Parque San Patricio, Inc.) presentaron petición de quiebra bajo las disposiciones del Capítulo 11 del Código de Quiebras Federal. Ambos casos, 78-90 y 78-95, fueron convertidos a casos de liquidación (Capítulo 7) y, finalmente, fueron cerrados al final de la década de los 80.1

Por otra parte, el 14 de mayo de 1980, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó una demanda de expropiación forzosa contra CFPI con el fin de obtener la titularidad del solar el cual había sido objeto del acuerdo transaccional suscrito por esta última y los demandados, Ariel y Enrique Gutiérrez (en adelante, los Hermanos Gutiérrez). Este caso culminó con la Sentencia emitida el 16 de mayo de 1984 cuyo efecto en particular fue concederle al ELA la titularidad definitiva del inmueble.

A su vez, el 8 de julio de 1981, los hermanos Gutiérrez, mediante solicitudes por separado (81-00420 y 81-00466), también acogieron el procedimiento de quiebra bajo el Capítulo 7 del referido Código. El Tribunal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico liberó a los hermanos Gutiérrez de sus deudas el 21 de mayo de 1985 y cerró ambos casos en el año 1990.

En vista de los acontecimientos antes relatados, CFPI presentó demanda enmendada (KCD-1990-0709) contra los recurridos para solicitar la nulidad de los acuerdos y negocios jurídicos incluidos tanto en el “Acuerdo de Transacción” como en la “Dación en Pago” del 18 de diciembre de 1975. Reclamó, además, la cantidad de $400,000.00, más intereses, costas y honorarios de abogado en concepto de los pagarés los cuales habían sido objeto de la reclamación original de 1974. El 10 de abril de 1992, el Tribunal emitió Sentencia Parcial en rebeldía anulando los referidos acuerdos y reviviendo la demanda en cobro de dinero. No obstante, dicha sentencia fue dejada sin efecto el 22 de junio de 1993. Consecuentemente, CFPI apeló este último dictamen ante el Tribunal Supremo (CE-93-333).

Mientras el recurso antes apuntado estaba pendiente para su consideración, los hermanos Gutiérrez fueron objeto de una petición de quiebra involuntaria en su contra el 7 de abril de 1995.2 El Tribunal de Quiebras Federal notificó la desestimación de dicha quiebra involuntaria el 25 de julio de 1997. Por otra parte, el 19 de junio de 1996, el Tribunal Supremo revocó la sentencia del 22 de junio de 1993, al resolver que el Tribunal de Primera Instancia erró en la aplicación de la doctrina de cosa juzgada y, por lo tanto, ordenó la devolución del caso a dicho tribunal para la continuación de los procedimientos.

El 27 de enero de 1998, una vez desestimada la petición de quiebra involuntaria, el Tribunal Supremo emitió Sentencia Enmendada confirmando la validez de la sentencia emitida el 10 de abril de 1992, reactivando así la sentencia por cobro de dinero. Así las cosas, el 5 de abril de 2001, CFPI presentó una moción solicitando la ejecución de la sentencia en el Caso Número KCD-1990-0709 antes esbozado. Días más tarde, el 20 de abril de 2001, el Tribunal de Quiebras Federal ordenó la reapertura de las quiebras Número 81-00420 y 81-00466 para incluir a CFPI en el listado de acreedores. El 17 de agosto de 2001, los demandados replicaron a la solicitud de ejecución de sentencia argumentando que, debido a la reapertura de las quiebras de 1981, procedía la paralización automática de la ejecución y que, por lo tanto, el tribunal recurrido carecía de jurisdicción para atender el asunto.

Finalmente, el 20 de agosto de 2001, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, ordenó la paralización de la ejecución de la Sentencia. De esta resolución, recurre ante nos la peticionaria quien sostiene que, en virtud de la Sección 362 (c) del Código de Quiebras Federal, dicha paralización era improcedente. Argumenta que, en el caso de la quiebra, estaban presentes las circunstancias preceptuadas en la referida sección la...

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