Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Junio de 2002, número de resolución KLRA200100618

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200100618
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002

LEXTCA20020614-04 Laboratorio Clínico El Amal v. Laboratorio Clínico Parque del Monte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN, PANEL IV

LABORATORIO CLINICO EL AMAL Recurrente
v.
LABORATORIO CLINICO PARQUE DEL MONTE Recurrido
KLRA200100618
Revisión procedente del Departamento de Salud Propuesta Núm.: 85-02-022 Sobre: Reubicación Propuesta Núm.: 00-02-135 Sobre: Certificado de Necesidad y Conveniencia

Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2002.

El Laboratorio Clínico El Amal (en adelante, El Amal), presentó un recurso de revisión el 26 de septiembre de 2001. Solicitó la revisión de la resolución del Departamento de Salud (en adelante, el Departamento), emitida el 24 de julio de 2001 y archivada en autos en esa misma fecha. De esa resolución El Amal solicitó reconsideración, la cual no fue acogida por el Departamento.

A continuación exponemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

El 26 de agosto de 2000, El Amal presentó ante el Departamento, una solicitud de certificado

de necesidad y conveniencia debido a que tenía intenciones de reubicar sus operaciones en otro local.

El Amal está localizado en el Edificio Plaza El Amal, en el Núm. 282 de la Avenida Jesús T. Piñero en Hato Rey. El lugar anunciado para mudar sus operaciones es el Edificio Baldrich Office Center, localizado en la Avenida César González, también en Hato Rey. De acuerdo al contenido de la solicitud sometida por El Amal, la distancia entre el local actual y el proyectado es de 360 metros. Solicitud de Reubicación, a la página 137 del apéndice de la solicitud de revisión.

El Amal acompañó su solicitud con una certificación acreditando la distancia entre el laboratorio existente y la re-localización propuesta, así como el mapa de zonificación que mostraba los laboratorios localizados en el radio de una milla desde el lugar propuesto. Informe de la Oficial Examinadora, a las páginas 4-5 del apéndice de la apelación.

Posteriormente, El Amal sometió un estudio de mercado y viabilidad financiera con respecto a su solicitud de reubicación, preparado por Economic and Financial Consultants. Véase a las páginas 210-334 del apéndice de la solicitud de revisión.

El 3 de octubre de 2000, el Laboratorio Clínico Parque del Monte (en adelante, Parque del Monte), sometió ante el Departamento una solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia para establecer un nuevo laboratorio. Anterior a la presentación de ese documento, el 13 de junio de 2000, Parque del Monte envió una carta al Departamento anunciando su intención de establecer el mismo. La propuesta de Parque del Monte ubicaría en el mismo edificio que El Amal había anunciado. Id. Parque del Monte acompañó su solicitud de una certificación de mensura, la certificación de los laboratorios existentes en el radio de una milla y un estudio de viabilidad preparado por la empresa Advanced Research Center, Inc.

Con respecto a la solicitud de reubicación de El Amal, Parque del Monte manifestó su interés en oponerse. Por su parte, El Amal y otros laboratorios del área, indicaron su intención de oponerse a la solicitud de Parque del Monte; no obstante, solamente El Amal continuó en los procedimientos. Id. a la página 5.

Una vez recibidas las solicitudes antes mencionadas, el Departamento decidió consolidar las mismas, debido a que ambas correspondían al mismo radio de milla e interesaban localizarse en el mismo edificio. Id.

Para considerar las solicitudes sometidas, el Departamento celebró vistas los días 3 y 4 de abril y 3 y 30 de mayo de 2001. Luego de celebradas las vistas, el 20 de julio de 2001, la oficial examinadora a cargo del caso rindió un informe mediante el cual recomendó denegar el certificado de necesidad y conveniencia solicitado por El Amal y concederlo a Parque del Monte. Id. a las páginas 43-44.

El 24 de julio de 2001, el Secretario del Departamento de Salud emitió una resolución en la que adoptó íntegramente el informe rendido por la oficial examinadora, así como las recomendaciones hechas por ésta, por lo que concedió el certificado de necesidad y conveniencia a Parque del Monte y denegó la reubicación solicitada por El Amal. Resolución de 24 de julio de 2001, a la página 3 del apéndice de la solicitud de revisión.

Inconforme con la determinación del TPI, los apelantes acuden ante nos y señalan los siguientes errores:

  1. Erró el Secretario de Salud y abusó de su discreción al apreciar la prueba arbitrariamente y en forma irrazonable y parcializada a favor de Parque del Monte, haciendo determinaciones de hechos y de derecho que no están sostenidas por la evidencia en la totalidad del récord, favoreciendo y dando total credibilidad y peso a la prueba de Parque del Monte y tergiversando, ignorando o descartando injustificadamente la prueba de El Amal, y aquilatando información igual o similar de forma distinta –siempre favoreciendo a Parque del Monte y perjudicando a El Amal.

  2. Erró el Secretario de Salud, actuó ilegalmente y abusó de su discreción al interpretar y aplicar incorrectamente conceptos de derecho corporativo, conceptos de obligaciones y contratos, las disposiciones de CLIA y las disposiciones de la Ley Núm. 2 y los reglamentos del Departamento de Salud, y al concluir como cuestión de derecho que la solicitud de El Amal ‘no cumple con los parámetros de ...CLIA y Reglamento de Sanidad que le son aplicables.’

  3. Erró el Secretario de Salud y abusó de su discreción al concluir como cuestión de derecho que la solicitud de El Amal no cumple con los parámetros de la Ley Núm.

    2 y del Reglamento Núm. 89 porque no pudo establecer con certeza razonable que podrá reubicarse en el local que sus dueños tienen alquilados en el Baldrich Office Center, procediendo el Secretario de forma inconsistente con su práctica administrativa y decisiones previas del Departamento de Salud.

  4. Erró el Secretario y abusó de su discreción al ignorar y descartar injustificadamente toda la evidencia presentada por El Amal que demuestra que la reubicación propuesta compara favorablemente con los criterios de la Ley Núm. 2 y del Reglamento 89.

    El 27 de septiembre de 2001, El Amal compareció ante nos y solicitó autorización para preparar una exposición narrativa de la prueba oral o la presentación de una trascripción de la prueba oral. El 7 de noviembre emitimos una resolución en la que autorizamos que fuera presentada copia de una trascripción oficial de la vista administrativa.

    El 10 de diciembre de 2001, Parque del Monte presentó su escrito de oposición a la solicitud de revisión presentada por El Amal, y el 11 de enero de 2002, El Amal presentó su alegato suplementario. A este último escrito, Parque del Monte no ha replicado dentro del término reglamentario, por lo que procedemos a resolver.

    Los errores señalados se discutirán en conjunto.

    II

    El 5 de febrero de 2002, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió el caso de Asociación de Farmacias de la Comunidad v. Departamento de Salud, 2002 J.T.S.

    18, Opinión de 5 de febrero de 2002 (en adelante, Asociación de Farmacias I). En dicho caso, el Tribunal Supremo determinó que el Reglamento Núm. 89 del Departamento de Salud era nulo, debido a varias faltas cometidas por la agencia en el proceso de su promulgación que contravenían disposiciones de la Ley Núm.

    2 y de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Id. a las páginas 677-79.

    La anulación de dicho cuerpo reglamentario obedeció, también, a defectos de tipo sustantivo. Concluyó el Tribunal Supremo que el Reglamento Núm. 89 carecía de criterios y guías específicas que suficientemente delimitaran la discreción del Secretario de Salud al aprobar o denegar certificados de necesidad y conveniencia. Id. a la página 686. Destacó la opinión que estos criterios son, además, necesarios para que los solicitantes puedan preparar mejor “su solicitud incluyendo toda la evidencia y los argumentos pertinentes.” Id. a las páginas 685-86. En definitiva, el Tribunal Supremo determinó que el Reglamento Núm. 89 era “sustantivamente insuficiente para satisfacer el mandato de la Ley 2, y las exigencias del debido proceso de ley y de la doctrina de no-delegación por dejar puertas abiertas a la arbitrariedad y los caprichos, y por no proveer guías adecuadas a los solicitantes de Certificados de Necesidad.” Id. a la página 686, 689.

    El mandato del Tribunal Supremo en Asociación de Farmacias I declaró que, al ser anulado el Reglamento Núm. 89, entró en vigor el anteriormente derogado Reglamento Núm. 56. En ese sentido, determinó que todas aquellas solicitudes de certificados de necesidad y conveniencia que fueran sometidas ante el Departamento de Salud debían ser examinada a la luz del mismo, así como a aquellas otras que aún se encontraran pendientes ante dicho organismo. Id. a la página 689.

    En cuanto a las solicitudes que hubieren sido aprobadas o denegadas bajo el Reglamento Núm. 89, al momento en que el caso de Asociación de Farmacias I adviniera final y firme, el Tribunal determinó que serían revisadas de forma consistente con la opinión emitida. En atención a ello, la opinión explicó que la revisión judicial tendría que asegurar que la adjudicación realizada por el Departamento de Salud fuera detallada, razonada y bien fundamentada. Además de “consistente[] entre sí, con las adjudicaciones anteriores que ha hecho el Departamento, y con los criterios generales que establece la Ley 2.” Id. (Subrayado nuestro.)

    Posteriormente, el Tribunal Supremo, a petición del Departamento de Salud, aceptó reconsiderar el dictamen emitido en Asociación de Farmacias I.

    Así, el 23 de mayo de 2002, emitió una opinión per curiam, mediante la cual dispuso que la invalidación delReglamento Núm. 89 debe tener un efecto prospectivo con respecto a las solicitudes...

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