Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2002, número de resolución KLAN0000810

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0000810
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002

LEXTCA20020620-02 Pueblo v. Ortiz Colón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE ARECIBO-UTUADO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO APELADO V. JOSUÉ ORTIZ COLÓN APELANTE KLAN0000810 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo SOBRE: CONSPIRACIÓN, ASESINATO EN PRIMER GRADO, ARTS. 6, 6-A, 8 Y 11 LEY DE ARMAS, ROBO Y DAÑO AGRAVADO CRIMINAL NÚM. COP1999G0012-0015 CVI1999G0077-0080 CLA1999G0356-0361 CLA1999G0377-0395 CPD1999G0224-0927

Panel integrado por su presidente, Juez Soler Aquino, y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina.

Soler Aquino, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2002.

Luego de un juicio por jurado, el apelante, Josué

Ortiz Colón, fue sentenciado el día 22 de junio de 2000 por varios delitos graves cometidos tras un asalto a mano armada en el que resultaron muertas dos (2) personas. El Tribunal de Primera Instancia (Hon. Mabel Ruiz Soto) sentenció al apelante a cumplir un total de (doscientos ochenta y tres) 283 años por dos (2) Asesinatos en Primer Grado, Conspiración, Ley de Armas, Robo y Daño Agravado.

-I-

Inconforme con la convicción, el apelante, a través de su representante legal, el día 19 de julio de 2000 nos presentó un escrito de apelación que ahora nos toca resolver. Alega el apelante que el Tribunal cometió los errores que a continuación resumimos:

1- Que se privó al apelante de un proceso apelativo justo e imparcial al no grabarse ni poderse reproducir adecuadamente los informes finales al jurado ni las conversaciones en el estrado.

2- Que erró el Tribunal en sus instrucciones al jurado sobre los siguientes conceptos:

  1. duda razonable;

  2. al no instruir que en “felony murder rule” la muerte fue a consecuencia del delito de robo;

  3. al no individualizar los posibles veredictos.

3- Que se privó al apelante de un juicio justo e imparcial al ser expuesto al jurado con esposas y grilletes.

4- Que se admitió en evidencia una fotografía mostrando al apelante esposado, con esparatrapo [sic] negro en los dedos de sus manos, al momento de su arresto por un delito distinto al imputado.

5- Que se privó al apelante de un juicio justo e imparcial al sostenerse su culpabilidad en un “testigo sobornado” por el Ministerio Público por promesas de que no se le radicarían cargos por asesinato.

6- Que se colocó un alguacil entre el apelante y el testigo estrella mientras éste testificaba, a pesar de la oportuna objeción de la defensa.

7- Que se permitió prueba de otros delitos.

8- Que se privó al apelante de un juicio justo e imparcial a consecuencia de expresiones impropias del fiscal en su informe final al jurado.

-II-

Según la Exposición Narrativa Estipulada (E.N.E.), los hechos en el presente caso ocurrieron el 27 julio de 1999 en la Pizzería Tanamá, localizada en la Carr. 10 del municipio de Arecibo. Ese día, a eso de las 6:00 a.m., la Policía de Puerto Rico se personó al establecimiento tras haber sido notificada de que había dos (2) personas muertas en el lugar. Ese día no se arrestó a ningún sospechoso ni se ocupó arma de fuego alguna.

A los pocos días surgió como principal sospechoso el joven, Pedro Vélez Medina, quien luego se convirtiera en el testigo estrella del Ministerio Público. El testigo, Pedro Vélez, estaba en probatoria por un delito de robo a mano armada. Había trabajado anteriormente en la pizzería. El arresto se produjo el 20 de agosto de 1999.

El testigo, Pedro Vélez, relató durante el juicio que mientras le estaba brindando transportación al apelante...

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