Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2002, número de resolución KLRA200100289

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200100289
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002

LEXTCA20020621-05 Maymo Melendez v. Aviles Rueda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN, PANEL IV

JORGE J. MAYMO MELENDEZ Recurrente v. JUAN A. AVILES RUEDA, ADMINISTRADOR HIPICO Recurrido
KLRA200100289
Revisión Decisión Administrativa de la Junta Hípica JH-00-53

Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2002.

El Sr. Jorge J. Maymó Meléndez (en adelante, el recurrente), presentó recurso de revisión ante nos el 29 de mayo de 2001. Solicita la revisión de la Resolución de la Junta Hípica de 9 de abril de 2001, en la cual se activaron las sanciones impuestas por el Administrador Hípico el 3 de noviembre de 2000.

A continuación exponemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

El Administrador de la Industria y el Deporte Hípico (en adelante, el Administrador), le imputó

al recurrente cargos por violaciones al Programa de Medicación Controlada. Este programa fue establecido el 25 de diciembre de 1998, para regular la medicación en los ejemplares de carrera.

El Administrador imputó al recurrente violaciones a las Secciones VII y X del Reglamento de Medicación Controlada.1

Los cargos imputados se debieron a que uno de los ejemplares entrenados por el recurrente dio positivo a la droga Clenbuterol. El ejemplar Casabella, el cual participó en la octava carrera del 11 de junio de 1999, fue el primero que resultó positivo a la droga en los exámenes de orina. Luego, dicha droga fue auscultada en otros ocho (8) ejemplares,2 entrenados por el recurrente.

La prueba presentada por el Administrador estableció que la droga conocida como Clenbuterol es utilizada como un broncodilatador en ejemplares de carrera, a manera de “Ventipulmín Syrup”. Esta es utilizada en aquellos ejemplares que sufren de problemas respiratorios o bronquiales.

La Lcda. Irba M. Cruz fue designada por el Administrador para servir como Oficial Examinadora (en adelante, la examinadora). La examinadora estaría a cargo de atender el trámite de la querella y recibir toda la prueba concerniente al caso del recurrente.

Durante la vista administrativa celebrada, el recurrente presentó los siguientes testigos: la Sra. María Luisa Monserrate-Matienzo de Cuprill, el Dr.

Luis Colón Vargas, el Ing. Luis M. García Passalacqua y el Sr. José Cruz. Estos elogiaron las propiedades terapéuticas de Ventipulmín cuando es utilizada de la manera adecuada.

El representante legal del Administrador presentó como testigo al Veterinario Oficial del Deporte Hípico, Dr. Walter Colón Lilley, quien concurrió con esa opinión. Sin embargo, estableció que dicho medicamento no puede estar presente en el ejemplar el día de la carrera, como ocurrió en el caso de epígrafe, ya que pondría en ventaja a éste sobre los demás competidores.

El medicamento Ventipulmín fue aprobado por el Food & Drug Administration (F.D.A.) en mayo de 1998. Luego fue clasificado como droga clase tres (3) por The Association of Racing Commissioners International, Inc. Entre las drogas listadas por el Programa de Medicación Controlada se encuentran las pertenecientes a la clase tres (3), comprendiéndose, entre otras, las que afectan el sistema respiratorio. Esto incluye a los broncodilatadores por tener el potencial de afectar el rendimiento de un caballo de carreras.

No obstante, el recurrente alegó que le administró el medicamento a los ejemplares con ocho (8) días de antelación a la carrera, lo cual está permitido por el Reglamento.3

Sin embargo, según el Administrador, la única droga permitida por el Programa de Medicación Controlada es conocida como Lasix. Por tanto, es su contención que la alegación del recurrente de que el Ventipulmín Syrup es permitido en Puerto Rico si se está cumpliendo con los términos establecidos para su uso, no es correcta.

Luego de recibir y estudiar toda la prueba, la examinadora determinó que el aquí recurrente era responsable por los resultados positivos de Clenbuterol arrojado por los ejemplares.

El Administrador acogió el informe sometido por la examinadora y el 3 de noviembre de 2000, emitió resolución. En la misma, decretó la suspensión del recurrente por el término de cinco (5) años y le impuso una multa ascendente a $2,750.00, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Medicación Controlada.

El 9 de noviembre de 2000, el recurrente acudió ante la Junta Hípica de Puerto Rico e impugnó la sanción impuesta por el Administrador. Dicha Junta está compuesta por tres (3) miembros. Sin embargo, tras la inhibición de uno de sus miembros, los Lcdos. Antonio García Soto y José R. Martínez, emitieron votos divididos. Al no existir decisión mayoritaria, prevaleció lo resuelto por el Administrador.

Inconforme, acude ante nos el recurrente y señala los siguientes errores:

MAYMO NO VIOLO EL REGLAMENTO HABIENDO MEDICADO LOS EJEMPLARES A TENOR CON EL MISMO.

SOSTENER QUE MAYMO VIOLO LA PARTE X DE LA SECCION XX (RESPONSABILIDAD DEL ENTRENADOR) INCISOS A, B, C Y D, NO TIENE FUNDAMENTO...

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