Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2002, número de resolución KLRA0100693

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100693
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002

LEXTCA20020626-07 Rivera Mercado v. Serrano Serrano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

ANA D. RIVERA MERCADO Querellante-Recurrente v. SANTOS SERRANO SERRANO Querellado-Recurrido
KLRA0100693
Revisión Administrativa Caso Núm: B-AR-051-001971

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Rivera

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2002.

Se nos solicita la revisión de una resolución emitida por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, mediante la cual se denegó la solicitud de arbitraje presentada por la Sra. Ana D. Rivera Mercado.

Examinados en su totalidad los autos del caso y el derecho aplicable, resolvemos revocar la resolución recurrida.

I

La recurrente, Ana D. Rivera Mercado (“Sra. Rivera”), es una empleada regular de carrera del Departamento de Educación que para la fecha de los hechos alegados se desempeñaba como maestra en la Escuela Jesús T. Piñero de Manatí, adscrita a la Región Educativa de Arecibo.

El 31 de julio de 2001, el Director Regional de la Región Educativa de Arecibo nombró a la Sra. Cynthia Menéndez a una plaza de salud en la Escuela Superior Petra Corretjer de O’Neill. En vista de ello, el 8 de agosto de 2001 la Rivera presentó un “Formulario de Querella Paso I” contra el Sr. Santos Serrano Serrano, Director de la Escuela Superior Petra Corretjer de O’Neill, impugnando el nombramiento de la Sra.

Menéndez por entender que el mismo se hizo sin tomar en consideración la anterior solicitud de reubicación a dicha escuela que ella había radicado y sin tomar en consideración que la Sra. Menéndez era una empleada en probatoria mientras que la recurrente era una empleada permanente. En su querella la Sra. Rivera alegó que se había violado lo dispuesto en la carta circular 30-2000-2001, la cual formaba parte integral del Convenio Colectivo suscrito entre el Departamento de Educación (“Departamento”) y la Federación de Maestros de Puerto Rico (“Federación”), según expuesto en el Artículo XXXVI de dicho Convenio Colectivo.

Mediante el “Formulario de Adjudicación de Querella Paso I” el Sr. Serrano determinó que no se había violado el Convenio Colectivo. La Sra. Rivera presentó el “Formulario de Querella Paso II” apelando la decisión del Director Escolar ante el Comité de Conciliación de la Unidad Apropiada de Maestros y Personal Docente (“Comité de Conciliación”). Solicitó que se realizara una investigación y se adjudicara la plaza de salud en la Escuela Superior Petra Corretjer de O’Neill a quien correspondiera.

Posteriormente, el Comité de Conciliación emitió una resolución mediante la cual determinó, en primer lugar, que erró el Director de la Región Educativa de Arecibo al tratar de imponer una reubicación en una escuela que no había solicitado el puesto y, en segundo lugar, que no procedía la impugnación hecha por la Sra. Rivera. En la misma se apercibió a las partes sobre su derecho a solicitar el recurso de arbitraje ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión) dentro del término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la resolución, a tenor con lo dispuesto en...

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