Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2002, número de resolución KLCE0200281

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200281
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002

LEXTCA20020627-14 Irizarry Vega v. Antonmattei

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV DE AGUADILLA-MAYAGUEZ

PANEL I

JOANNE IRIZARRY VEGA Demandante-Recurrida v. JOSE ABEL CARLO ANTONMATTEI Demandado-Peticionario KLCE0200281 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm. IDI1995-0455 SOBRE: DIVORCIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 27 de junio de 2002.

El Sr. José Abel Carlo Antonmattei solicita la revisión de la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez el 17 de enero de 2002 y notificada el 20 de febrero de 2002. Mediante la misma el tribunal estableció que el Sr. Carlo Antonmattei adeuda en concepto de pensión alimentaria la cantidad de $44,924.62, la cual debe cumplir en el término de sesenta días perentorios, so pena de desacato.

A continuación destacamos los hechos del caso.

I.

El caso de epígrafe se origina con la radicación de una demanda de divorcio por la causal de trato cruel e injurias graves presentada por la Sra. Joanne Irizarry Vega contra su esposo el Sr. José Abel Carlo Antonmattei. Como fruto de ese vínculo matrimonial procrearon tres hijos menores de edad llamados Cristian Abel, Gerald José y Jan Estefan.

El 16 de noviembre de 1995, la Oficial Examinadora de pensiones alimentarias, la Lcda. Lucía Ramos Díaz, recomendó al tribunal de instancia la estipulación sobre pensión alimentaria provisional sometida por las partes, a saber:

1. El demandado pagará a la demandante directamente $750.00 quincenales comenzando el 15 de julio de 1995.

2. El demandado se hará cargo del pago de la luz, agua, teléfono y cable T.V. a partir de las facturas del 3 de julio de 1995 y si vienen con atrasos él los pagará. Además, se hará cargo de las compras.

3. Que en el día de hoy (3 de julio de 1995) el demandado le entregará a la demandante $300.00 y desde hoy en adelante él se encargará de cobrar la renta del apartamento del Cerro de las Mesas que lo había estado recibiendo ella.

4. El demandado va a continuar pagando la mensualidad del préstamo del auto “Nissan Sentra” y la demandante retendrá la referida guagua para su uso.

5. El demandado continuará pagando el salario de la empleada doméstica de la casa donde vive la demandante con los menores a razón de $120.00 semanales.

6. El demandado continuará haciendo los pagos de la mensualidad escolar de los niños y al empezar las clases de comprar los libros, uniformes y gastos escolares.

7. El demandado continuará proveyendo plan médico para beneficio de la demandante y de los tres menores.

8. Que la demandante continuará viviendo junto con los tres menores en la residencia que actualmente ocupan.

El tribunal a quo, mediante resolución de 29 de noviembre de 1995, adoptó la anterior recomendación y en su consecuencia le ordenó al Sr. Carlo cumplir con la pensión alimentaria estipulada en los términos antes consignados, so pena de desacato. Véase Réplica de Certiorari, Anejo J a las págs. 40-41.

Posteriormente, la Oficial Examinadora preparó otro Informe en el cual las partes ratificaron las estipulaciones del Informe anterior, sin embargo se eliminó la estipulación número 3 antes transcrita, se expresó que el auto es una guagua “Nissan Pathfinder” y no una “Nissan Sentra” y se añadió la estipulación número 8 en la cual el demandado se compromete a pagar los gastos médicos no cubiertos por el plan relacionados exclusivamente con los tres menores. Este nuevo Informe fue acogido por el tribunal de instancia mediante resolución de 16 de agosto de 1996.

Finalmente, el 20 de noviembre de 1996, el tribunal de instancia dictó sentencia disolviendo el vínculo matrimonial existente entre la Sra. Joanne Irizarry Vega y el Sr. José Abel Carlo Antonmattei, por la causal de trato cruel e injurias graves. En cuanto a los tres menores, el tribunal dispuso que la patria potestad será compartida entre ambos y la custodia será de la madre.

Posteriormente, el Sr. Carlo presentó “Solicitud de Rebaja de Pensión con Carácter Urgente”. Argumentó que sus ingresos no le permiten pagar una pensión mayor de $1,400.00 mensuales. La Sra. Irizarry mediante moción se opuso a la rebaja de pensión. Sostuvo que la pensión fijada es de fecha reciente, fue consentida por el Sr. Carlo y éste no mostró cambios extraordinarios en las circunstancias que motiven la rebaja. A su vez, planteó que el Sr. Carlo tuvo un aumento de ganancias e ingresos en enero de 1997 por lo que, requirió un aumento de pensión por $4,000.00 mensuales.

En la vista celebrada el 3 de mayo de 2000, las partes informaron al tribunal que dos de los menores alimentistas se encontraban bajo la custodia del padre alimentante desde el año 1998.

El 29 de noviembre de 2000, la Sra. Irizarry radicó “Moción Informativa” notificando al tribunal que el padre alimentante le adeuda la cantidad de $26,735.621 al mes de noviembre de 2000.

Por su parte el Sr. Carlo presentóMoción en Oposición a Moción Informativa. Expresó que difiere...

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