Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2002, número de resolución KLCE0200490

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200490
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002

LEXTCA20020628-29 Pueblo v. martínez Llaurador

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V PONCE Y AIBONITO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente

RECURRIDO del Tribunal de

Primera Instancia,

Sala de Ponce

v. KLCE0200490

ALCIDES MARTINEZ LLAURADOR CASO NUM. JLA2000M0240

JOSÉ JIMENEZ MARTINEZ JLA1998M0417 AL 0424

JOSÉ FLORES SERRA JLA2000G0279 AL 0281

ROBERTO COLBERG PEREZ JLA2000G0284 AL 0300

PETICIONARIOS JDP2000G0579 AL 0586

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Jueza

Pabón Charneco y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.

Con el presente recurso los peticionarios del título nos solicitan que revisemos el dictamen del tribunal de instancia mediante el cual se les denegó la supresión de cierta evidencia ocupada a raíz de su arresto. Se basan en que de la prueba desfilada durante la vista celebrada claramente se desprende que los agentes del orden público no contaban con información suficiente para establecer que tenían motivos fundados o causa probable para ello. Al evaluar detenidamente la transcripción de la prueba oral que se acompañó con el recurso resolvemos que en consideración a los pormenores particulares del caso, los oficiales tenían una sospecha razonable para ordenar al conductor del vehículo en que viajaban

detenerse y estacionarse luego de lo cual los eventos que precedieron le brindaron la causa probable necesaria para proceder a su arresto y ocupación de la evidencia obtenida a raíz del referido acto inicial.

Consiguientemente, denegamos expedir el auto solicitado.

Luego de determinarse causa probable en la vista preliminar en alzada celebrada, el Ministerio Público presentó acusación contra los peticionarios por infracción a los Arts. 4, 6 y 8 de la Ley de Armas, Art. 182 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

sec. 4288 y robo. Alegó que para el 7 de diciembre de 1998 los cuatro acusados penetraron armados a la residencia del Sr. Norberto Casiano Torres y mediante fuerza, violencia e intimidación sustrajeron la cantidad de $2,725.

Oportunamente, los acusados solicitaron la supresión de la evidencia ocupada. Señalaron que de la prueba aportada en la vista preliminar en alzada se desprende que la identificación que realizó el perjudicado fue totalmente sugestiva y viciada por los agentes del orden público que intervinieron. Cuestionaron, además, la validez del arresto y ulterior registro por entender que no hubo causa probable. Reclamaron la supresión de la evidencia y que se decretara la insuficiencia de la identificación de los peticionarios.

En la vista declaró el perjudicado Norberto Casiano Torres, la retén Lucrecia Bonilla Vega y el Agente Ovidio González. Casiano Torres narró que mientras se encontraba en su residencia ubicada en la carretera 372 en el Barrio Duey sector Cruzadas del Municipio de Yauco, a eso de las 5:50 de la tarde apareció un carro grande, azul claro, con cuatro personas en su interior. Uno de ellos le preguntó dónde podía localizar a un tal Jaime Caraballo, con el propósito de comprarle ganado.

Luego de contestarle, esta misma persona le pidió un poco de agua. Para servirle entró a su casa y salió con una jarra y un vaso. Los otros tres acompañantes se desmontaron entonces del vehículo para que también les sirviera.

Cuando se disponía a regresar a su residencia uno de ellos lo tomó por un brazo, lo encañonó con un arma y anunció el asalto. Lo obligaron entonces a entrar a su casa. Una vez allí los delincuentes arrancaron el teléfono del receptáculo y le preguntaron por el lugar dónde tenía guardado dinero. Luego de que les contestó, le amarraron las manos y amordazaron con cinta adhesiva. Uno tenía la cara cubierta con una media. Así permaneció un rato hasta que sintió la partida de éstos. A los cinco minutos pudo liberarse.

Rápidamente se dirigió a la casa de un vecino de nombre Pedro Torres. Lo llamó desde afuera y le pidió que denunciara el incidente a la Policía. De la transcripción de la vista de supresión se desprende que el Sr. Casiano le dijo a su vecino que lo ²habían asaltado cuatro personas que andaban en un carro grande, cuatro puertas, azul claro². T.E.

pág. 10. En el contrainterrogatorio admitió que no presenció cuando éste llamó a la Policía. T.E. pág. 23. Esta persona no fue citada como testigo. Véase, T.E. págs. 32 y 33.

Entre veinte a veinticinco minutos más tarde apareció un oficial de la Policía quien le dijo ²vamos al cuartel que los que a usted lo asaltaron ya están arresta’os². Acto seguido se montó en la patrulla que lo condujo a dicho precinto. Allí encontró tres jóvenes sentados en un banco que identificó como los asaltantes. Supo que el otro estaba siendo interrogado en un cuarto. La Policía no llevó a cabo una rueda de detenidos o entregó fotos con el fin de que identificara a los asaltantes. El tiempo transcurrido entre el momento en que éstos se fueron de la residencia hasta que el perjudicado llegó al cuartel fue de treinta a cuarenta minutos.

La agente Bonilla Vega declaró que a la fecha de los hechos se encontraba trabajando como retén.

A eso de las 6:00 p.m. recibió una llamada de una persona del sector Cruzada del Barrio Duey de Yauco. Ésta le informó que cuatro individuos habían asaltado al Sr. Norberto Casiano en su residencia y se marcharon en un vehículo color azul claro grande y que estaban armados1.

Le pasó los datos al Agente Ovidio González quien salió del cuartel para atender la querella. A los cuarenta minutos llegaron cuatro personas detenidas.

Esa línea de interrogatorio sobre lo que le dijo la persona que realizó la llamada recibida por la retén fue objetada por la defensa bajo el fundamento de ser prueba de referencia. Argumentó que se trata de alguien que se conocía su nombre y dirección.

El tribunal rechazó la objeción. Señaló que el propósito de la declaración era establecer lo que la Policía hizo en relación con la información. A preguntas del Juez la oficial declaró que en la provista al agente González se limitó a señalar que se trataba de ²cuatro individuos armados en un vehículo azul claro²2. No proveyó detalles sobre la tablilla o el número de puertas.

El Agte. Ovidio González declaró que a eso de las seis de la tarde la agente Bonilla le informó

²que había un robo en proceso² y que en el mismo participaron cuatro individuos que habían bajado en dirección hacia el pueblo de Yauco por la carretera 372 en un vehículo grande, azul claro, y que estaban armados3. En compañía de otros dos agentes, Ferrer y Rosario, salió a investigar la querella. Al llegar por dicha vía al Sector Cotuí se encontró con una congestión de tránsito...

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