Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2002, número de resolución KLAN200200377

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200200377
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002

LEXTCA20020628-48 Vélez Figueroa v. ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMON, PANEL II

TANIA GRISELDA VELEZ FIGUEROA Demandante-Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (AGENCIA ESTATAL PARA EL MANEJO DE EMERGENCIAS, ETC.) Demandada-Apelada KLAN200200377 A P E L A C I O N Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DPE2001-0699 Discrimen por Ideas Políticas

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.

La parte demandante-apelante del epígrafe solicita que revoquemos la sentencia dictada por Instancia, el 11 de febrero de 2002 y archivada en autos copia de su notificación el 25 de marzo de 2002. En tal dictamen se desestimó en su totalidad la demanda presentada por la Sra. Tania Giselda Vélez Figueroa.. Luego de analizar detenidamente los argumentos de las partes revocamos el dictamen recurrido.

Hechos

La demandante-apelante, Sra. Vélez, trabajó en la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (anteriormente Defensa Civil

estatal y en lo sucesivo, la Agencia), desde 1982 hasta diciembre de 1997, fecha en que renunció voluntariamente a su puesto.

El 21 de agosto de 2000, dentro del término reglamentario protegido, la Sra. Vélez solicitó reingresar a su anterior empleo público y el 28 de agosto de 2001 el Director Ejecutivo de la Agencia, Sr. Miguel A. Santini Padilla, por escrito le notificó que su nombre sería incluido en el registro de personas elegibles para futuras convocatorias de empleo en la Agencia.

La demandante-apelante alega que a partir de enero de 2001 la Agencia publicó múltiples convocatorias para llenar plazas vacantes para las cuales ella estaba plenamente cualificada y no se le incluyó. Alega que el motivo para ello lo fue su conocida afiliación al Partido Nuevo Progresista (P.N.P.), y que las plazas vacantes fueron siempre cubiertas por simpatizantes del Partido Popular Democrático (P.P.D.), que en su mayoría estaban menos cualificados que ella; ignorándose así el principio de mérito exigido por la “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A. §§ 1301 et seq. Según alega, esta práctica continuó hasta agosto de 2001.

Inconforme con el proceder de la Agencia, la Sra. Vélez presentó una acción civil en daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, por discrimen político, y solicitó específicamente que la misma fuera atendida mediante el procedimiento sumario que dispone la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A §§ 3118-3133.

La Sra. Vélez alega que la Agencia le ha violado sus derechos constitucionales y estatutarios al violentar el principio de mérito en el empleo público y al contratar personal menos cualificado que ella, todo por razones político-partidistas. Solicitó el pago del salario no devengado, retroactivo a la fecha en que debió haber sido contratada para un puesto y que se le indemnizara con una suma no menor de $30,000 por concepto de daños y perjuicios.

Emplazado, el E.L.A. solicitó ante el foro de primera instancia la continuación del trámite vía el procedimiento ordinario en “Moción Solicitando Trámite a través del Procedimiento Ordinario y otros Extremos” del 28 de septiembre de 2001. También requirió que se desestimara la causa de acción de la demandante por incumplimiento con la “Ley de Pleitos contra el Estado”, 32 L.P.R.A. § 3077 et seq., debido a que la Sra. Vega dejó de notificarle de la reclamación al Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días desde que advino en conocimiento de los alegados daños. 32 L.P.R.A. § 3077a.

El 23 de enero de 2002, luego de varios incidentes procesales que incluyeron la oportuna oposición de la parte demandante a la moción presentada por el E.L.A., el apelado foro de Instancia resolvió, primeramente, continuar los trámites bajo el procedimiento ordinario, quedando pendiente la petición de desestimación. Finalmente, el 11 de febrero de 2002, el foro de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró Ha lugar la petición de desestimación presentada por el E.L.A. el 27 de septiembre de 2001, y ordenó el archivo con perjuicio de la acción debido al incumplimiento de la parte demandante con la ya mencionada notificación requerida en algunos casos por 32 L.P.RA. § 3077a. El 25 de marzo de 2002, se procedió al archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.

Inconforme con lo resuelto, la parte demandante presentó la causa del epígrafe y le imputó a Instancia la comisión de los siguientes cuatro errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de...

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