Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2002, número de resolución CE 96-0341

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónCE 96-0341
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002

LEXTCA20020628-57 Rivera Carrión v. Barnecet Arnau

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL V

RUBEN RIVERA CARRION y MAYRA GRANA RAFFUCI y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos DEMANDANTES-APELANTES V. LUIS BARNECET ARNAU, LUIS M. BARNECET VELEZ y la SUCESION AMELIA VELEZ RODRIGUEZ compuesta por HECTOR, LIVIA y LUIS M. BARNECET VELEZ DEMANDADOS-APELADOS KLAN199901211 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce NUM. JCD1996-0341

Panel integrado por su presidente, Juez Ortiz Carrión y los Jueces Negroni Cintrón y Segarra Olivero.

Segarra Olivero, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2002.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, declaró no ha lugar a la demanda de ejecu-ción de hipoteca por la vía ordinaria presentada por los apelantes, Rubén Rivera Carrión, Mayra Grana Rafucci y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos. Por entender que el tribunal recurrido cometió graves errores tanto en la apreciación de la prueba como en la aplicación del Derecho, dicha parte nos solicita la revocación del dictamen.

-I-

Durante el año 1996, los apelantes presentaron una Demanda de ejecución de hipoteca en la que ale-garon ser los tenedores de un pagaré hipotecario al

portador por un valor de cuarenta mil dólares ($40,000.00), transmisible por la mera entrega y vencedero a su presenta-ción. Adujeron, como cuestión medular, que el apelado Luis M. Barnecet Vélez les entregó y cedió el referido instrumento en garantía de un préstamo que ellos le habían otorgado por la misma cantidad. Dicho pagaré había sido reconocido y suscrito por Luis Barnecet Arnau y Amelia Vélez Rodríguez, padres del apelado. En vista de lo anterior, los apelantes reclamaron la suma total por el valor del principal, más nueve mil seis-cientos dólares ($9,600.00) por concepto de intereses.

El apelado negó la existencia de la deuda. Señaló, como defensa especial, que la suma de cuarenta mil dólares ($40,000.00) representaba una inversión de capital de los apelantes para el establecimiento de un negocio en común y que la entrega del pagaré servía el único propósito de garantizar el cumplimiento de sus gestiones en beneficio de la empresa. Por otra parte, los restantes apelados adujeron que nunca fueron parte de la transacción y que tampoco dieron su consentimiento para formar parte de negocio alguno con los demandantes.

Terminado el descubrimiento de prueba y celebrada la vista del caso, el tribunal a quo resolvió que la demanda era improcedente. Sostuvo que las relaciones jurídicas de las partes demostraron la existencia de un contrato de sociedad, no uno de préstamo; que los apelantes no eran tenedores de buena fe del pagaré en controversia por no haber mediado causa onerosa en la adquisición del mismo; y que la prueba demostró que la entrega de la referida obligación se hizo con el único propósito de garantizar el cumplimiento de las gestiones que debía realizar el apelado en pro del negocio común.

Es de este dictamen que acuden ante nos los apelantes para solicitar su revocación. Con miras a obtener un cuadro más detallado de los hechos pertinentes al caso, emitimos una serie de órdenes encaminadas a lograr la redacción de una exposición narrativa de la prueba estipulada. Debido a las dificultades confrontadas por las partes para llegar a dicho objetivo, ordenamos al Tribunal de Primera Instancia que apro-bara la exposición narrativa de la prueba a la luz del pro-yecto presentado por los apelantes y las objeciones levantadas por los apelados. Finalmente, el tribunal a quo aprobó y presentó ante este foro la exposición narrativa de la prueba.

A continuación hacemos un resumen de los hechos más importantes, no controvertidos, que surgen de la referida exposición narrativa y de la documentación que obra en el expediente del caso.1 El 9 de agosto de 1992, la Sra. Grana Rafucci y el apelado suscribieron un contrato de sociedad para establecer un negocio en Florida, Puerto Rico, las Islas Vírgenes y el Caribe; el nombre del negocio sería "Amcal Product", a favor del cual la Sra. Grana Rafucci aportaría la cantidad de cuarenta mil dólares ($40,000.00) y el apelado aportaría la ejecución de ciertas labores profesionales. Durante el mes de agosto de 1992, los apelantes solicitaron y obtuvieron un préstamo comercial por la cantidad de cuarenta mil dólares ($40,000.00) del Banco Popular de Puerto Rico; los intereses del préstamo se debitarían de una cuenta, abierta por la apelante en el mismo banco, con el nombre de Amcal Products. La apelante, Sra. Grana Rafucci, suministró tres partidas de dinero a favor del apelado: un cheque procedente de la cuenta de Amcal Products por la suma de treinta y cinco mil dólares ($35,000.00), tres mil dólares ($3,000.00) en efectivo y un cheque por la cantidad de dos mil dólares ($2,000.00) a favor del Royal Bank, también de la cuenta de Amcal Products, el cual se utilizó para liberar el pagaré hipotecario que se encontraba pignorado en dicha institución bancaria y que había sido suscrito por los padres del apelado; el apelado le entregó a los apelantes el referido pagaré hipotecario que, de acuerdo con sus declaraciones, les perte-necía, toda vez que había adquirido las participaciones de los otros apelados en el instrumento; y, por último, el apelado nunca preparó un estado de situación referente al desarrollo del negocio, no rindió planilla en el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, ni tampoco presentó un informe detallado acerca de la manera en que se dispuso el dinero suministrado por los apelantes.

Surge de lo anteriormente relacionado que el asunto inicial a considerarse es la relación jurídica existente entre...

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