Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2002, número de resolución KLCE0200615

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200615
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002

LEXTCA20020628-62 Pueblo v. El Menor C.A.D.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I de SAN JUAN

Panel III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO En Interés del Menor C.A.D.R. Recurrido El MENOR C.A.D.R. Peticionario KLCE0200615 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Asuntos de Menores Quejas Núms. QQ2002-1102 y Otros Queja Núm. QQ02-1102 y otros

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.

El menor C.A.D.R. (menor o peticionario) nos solicita la revisión de la decisión tomada el 21 de mayo de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Asuntos de Menores, en la causa que en su contra se instó por infracciones a los artículos 173, 173B, 137A y 99 del Código Penal y al artículo 5.05 de la Ley de Armas. Mediante esa decisión el tribunal de instancia denegó la petición del peticionario para que, por haberse violado el derecho el juicio rápido al menor conforme ha sido reconocido en el artículo 4 de la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada (Ley de Menores), 34 L.P.R.A. sec.

2222, desestimara las quejas que por la infracción a los artículos antes indicados se habían formulado en su contra.

Estudiado el escrito y a solicitud del peticionario, emitimos la siguiente resolución:

Examinados el recurso y la moción de paralización presentada y toda vez que de éstas surge que, estando detenido, al menor [C.A.D.R.] no se le celebró la vista de determinación de causa probable para presentar querella dentro del término que dispone el Articulo 22 de la Ley de Menores, Num. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec 2222, y la Regla 2.9(d) de Menores, 34 L.P.R.A.

Ap. I-A, porque el padre informó que estaba procurando representación legal; que de las copias de las hojas de progreso del tribunal de instancia incluidas en el apéndice surge que el padre del menor no renunció expresa e inteligentemente al derecho del menor a un juicio rápido y que el tribunal de instancia tenía la obligación de asignarle al menor un abogado por razón de indigencia, Artículo 6 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec 2206, se paralizan los procedimientos ante el tribunal de instancia y se le concede al Pueblo de Puerto Rico hasta el lunes 24 junio de 2002 a las 12:00 p.m. para mostrar causa por la cual no debemos expedir el auto solicitado, revocar el dictamen recurrido y disponer la desestimación de las quejas formuladas contra el menor peticionario.

Notifíquese inmediatamente por facsímil y teléfono, y del modo ordinario.

Con el beneficio de esa comparecencia y por los fundamentos que a continuación exponemos, expedimos el auto solicitado, revocamos la orden emitida por la sala recurrida y disponemos la desestimación de las quejas formuladas contra el peticionario.

De rigor es que, en primer lugar, expongamos el trasfondo fáctico y procesal pertinente a la adjudicación de la controversia que suscita el recurso instado.

I

El peticionario fue detenido el 4 de marzo de 2002 y contra él se presentaron dos quejas por infringir el artículo 173, dos por el artículo 173B, dos por violaciones al artículo 137A y una por infringir el artículo 99 del Código Penal todos, así como una queja por la violación del artículo 5.05 de la Ley de Armas.

Celebrada la vista a esos efectos, el 5 de marzo de 2002 se determinó causa probable para aprehenderlo, se ordenó su detención preventiva en un centro correccional para menores de edad y se pautó para el 7 siguiente la celebración de la vista para determinar causa probable para presentar querella en su contra que contempla la Regla 2.10 de las de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A.

En esa fecha, sin embargo, la vista fue suspendida para cinco días más tarde, el 12 siguiente, porque el padre del menor informó que estaba realizando gestiones para conseguir representación legal en el Programa de Pro Bono y que había hecho gestiones en la Universidad de Puerto Rico y en Servicios Legales.

El 12 de marzo la vista fue nuevamente suspendida por el tribunal para el 14 siguiente, debido a que el padre del menor informó que tenía cita con “Pro Bono” para el 19 de marzo y que lo habían orientado sobre la “Oficinal Legal de la Comunidad”.

El 14 de marzo se suspendió otra vez para el 19 de marzo, pues el padre del menor volvió a indicar que tenía cita para el 19 de marzo a la 1:00 P.M.

Llamado el caso el 19 de marzo a las 9:29 A.M. se suspendió para el 25 siguiente, ya que el padre del menor volvió a indicar que tenía cita con Pro Bono ese mismo día a la 1:00 P.M.

El 25 de marzo la causa fue suspendida otra vez para el 27 de marzo. La hoja de progreso de esa fecha solamente indica que el padre del menor informó que había asistido a Pro Bono.

Finalmente, veintiún (21) días después de haber sido detenido y a pesar de lo antes descrito, en la vista del 27 de marzo el tribunal de instancia le designó al menor un abogado de oficio y suspendió la vista para el 2 de abril del mismo año.

El 2 de abril el abogado designado solicitó que se evaluara al menor para determinar su procesabilidad, a lo que el tribunal a quo accedió, ordenando una vista de procesabilidad, citando al menor a “la Clínica” para el 12 de abril de 2002 y suspendiendo la vista para el 7 de mayo siguiente.

El 7 de mayo se celebró una vista de procesabilidad en la que a base del informe sicológico del menor que fuera estipulado por las partes, el tribunal de instancia determinó que el menor era procesable y que se continuaran los procedimientos paralizados. En esta misma fecha y por acuerdo de las partes se suspendió la vista para el 14 de mayo de 2002. El menor estuvo asistido por el abogado designado y por su padre.

No obstante y aduciendo en la sala que existía conflicto de intereses, el 14 de mayo el abogado designado renunció a la representación legal del menor con el consentimiento del tribunal de instancia. Este designó a otro abogado de oficio y suspendió la vista para el 16 de mayo siguiente.

El 16 de mayo se informó que un abogado de la Sociedad para la Asistencia Legal (Asistencia Legal) entrevistaría al menor y el tribunal de instancia suspendió la vista para el 21 siguiente. A esta compareció el padre del menor.

El de 21 de mayo el menor estuvo representado por un abogado de Asistencia Legal y acompañado de su padre. El abogado alegó que el menor era paciente psiquiátrico y que el estar recluido en una institución que no brindaba los servicios de salud necesarios, le impedía recibir tratamiento. En esa misma fecha solicitó también y por escrito que se reconsiderara la detención del menor y se celebrara una vista de egreso.

Mediante resolución emitida el 24 de mayo de 2002 y después de celebrar una vista de egreso en esa misma fecha, el tribunal de instancia denegó la solicitud y entre otras cosas, dispuso que se celebrara la vista de causa probable pendiente el 21 de junio de 2002, vista que paralizamos mediante la orden de demostración de causa que emitimos el 20 de junio antes.

Como antes indicamos, el peticionario cuestiona que el tribunal a quo no desestimara las quejas por no haberse celebrado en tiempo la vista para determinar causa probable para...

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