Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Julio de 2002, número de resolución KLCE0200678

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200678
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002

LEXTCA20020711-05 Arroyo Cruz v. Bermúdez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

ALBERTO ARROYO CRUZ

Demandante-Recurrido

v.

GLORIA A.

BERMÚDEZ RIVERA

Demandada-Peticionaria

KLCE0200678

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina

Sobre: Divorcio

Caso Civil Núm.

FD102-0600(301)

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Hernández Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2002.

Mediante petición de certiorari comparece ante nos Gloria A. Bermúdez Rivera, de aquí en adelante la demandada-peticionaria. Solicita que revoquemos una orden dictada el 29 de mayo de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Mirinda Y. Vicenty Nazario, Juez). En la referida orden se le impuso a la codemandada-peticionaria el pago de $2,500.00 por concepto de honorarios de abogado. También se le declaró sin lugar una moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 49.2.

Junto con la solicitud de certiorari se radicó una moción en auxilio del tribunal para que paralicemos el cumplimiento de la orden imponiendo honorarios de

abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, proveemos no ha lugar tanto a la solicitud de certiorari como a la moción en auxilio de jurisdicción.

I

Nos toca resolver dos aspectos procesales dentro de un largo pleito. A pesar de las múltiples mociones, resoluciones y minutas que se desprenden del apéndice del recurso, nos limitaremos a exponer los aspectos procesales pertinentes para la solución de los dos señalamientos de error que tenemos ante nuestra consideración.

El 24 de junio de 1994, Alberto Arroyo Cruz radicó demanda de divorcio contra su entonces esposa, Gloria Bermúdez. La demanda se radicó bajo la causal de trato cruel. El 12 de agosto de 1994, la aquí demandada-peticionaria, Bermúdez, radicó su contestación a la demanda y presentó a su vez una reconvención.

El 23 de noviembre de 1994, la Examinadora de Pensiones Alimentarias rindió un informe en el que se recogieron las estipulaciones realizadas por las partes.

Éstas estipularon que el demandante-recurrido, Arroyo, pagaría la cantidad de $2,200.00 mensuales por concepto de pensión alimentaria en beneficio de los cuatro hijos menores de las partes. Se estipuló además que Arroyo pagaría $600.00 mensuales en concepto de pensión alimentaria pendente lite en beneficio de la aquí demandada-peticionaria, Bermúdez. Ambas cantidades serían entregadas directamente a Bermúdez. El 9 de diciembre de 1994, el tribunal adoptó y aprobó en su totalidad el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias.

El 10 de abril de 1995, la Sala de Humacao del Tribunal de Primera Instancia trasladó el caso a la Sala de Fajardo. Entonces, el 27 de noviembre de 1995, la demandada-peticionaria Bermúdez radicó una moción de desacato en la que alegó que el demandado-recurrido Arroyo adeudaba la cantidad de $4,652.00 por concepto de pensión alimentaria.

El 8 de diciembre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia de divorcio por trato cruel, en la que declaró con lugar la reconvención radicada por la demandada-peticionaria Bermúdez. En su consecuencia, se declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes. Se mantuvo la pensión alimentaria previamente impuesta.

Posteriormente, la demandada-peticionaria Bermúdez radicó una segunda moción de desacato contra el demandante-recurrido Arroyo. En la misma expuso que la deuda por concepto de pensión alimentaria no satisfecha ascendía a la cantidad de $6,398.80.

El 13 de marzo de 1996, la aquí demandada-peticionaria, Bermúdez, radicó una tercera moción solicitando honorarios de abogado ascendentes a $6,500.00. Fundamentó su moción en que el tribunal declaró con lugar su reconvención por la causal de trato cruel del esposo hacia la esposa.

El 31 de julio de 1996, el tribunal dictó una orden en la que se impuso al demandante-recurrido, Arroyo, el pago de $2,500.00 por concepto de honorarios de abogado. Entonces, el 15 de agosto de 1996, el demandante-recurrido Arroyo radicó una moción de reconsideración en la que solicitó que se dejara sin efecto la orden en la que se le impuso el pago de honorarios de abogado.

El 26 de agosto de 1996, la demandada-peticionaria, Bermúdez, radicó una cuarta moción de desacato contra el demandado-recurrido, Arroyo. En esa ocasión expuso que la deuda por concepto de pensión alimentaria ascendía a $9,304.85. La demandada-peticionaria, Bermúdez, también radicó una quinta moción de desacato el 17 de diciembre de 1996 exponiéndole al tribunal que el demandante-recurrido, Arroyo, tampoco había pagado la cantidad que se le impuso por concepto de honorarios de abogado.

El 21 de mayo de 1997, la demandada-peticionaria, Bermúdez, radicó otra moción (la sexta) reiterándose en el desacato por la alegada falta de pago de honorarios de abogado por parte del demandado-recurrido, Arroyo. Varios meses después, es decir el 12 de agosto de 1997, la demandada-peticionaria, Bermúdez, radicó otra moción de desacato (la séptima) exponiendo que el demandado-recurrido, Arroyo, adeudaba la cantidad de $16,279.41 por concepto de pensión alimentaria impagada y de $2,500.00 por concepto de honorarios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR