Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2002, número de resolución KLRA0200178

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0200178
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2002

LEXTCA20020819-01 Lambda Communications,Inc. v. P.R. Telephone Comp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I - SAN JUAN, PANEL I

LAMBDA COMMUNICATIONS, INC., SPRINT INTERNATIONAL CARIBE, INC. Recurrido v. PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY Recurrente SPRINT INTERNATIONAL CARIBE, INC., LAMBDA COMMUNICATION, INC. ET AL Recurrente v. PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY Recurrido
KLRA0200178
KLRA0200192
Consolidado
Revisión Administrativa de la Junta Reglamentadora de Tele- comunicaciones de Puerto Rico CASO NÚMS. 97-Q-0001 97-Q-0003

Panel integrado por su presidente, la Jueza Fiol Matta y los Jueces González Rivera y Rivera Martínez

González Rivera, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2003.

Recurre ante nos la Puerto Rico Telephone Company (en adelante PRTC) mediante recurso de revisión administrativa de una resolución emitida por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico ( en lo sucesivo Junta) el 27 de febrero de 2002. Por otro lado, las compañías de larga distancia Sprint International Caribe, Inc. como agente de Sprint Communications Company, AT&T de Puerto Rico y Telefónica de Larga Distancia de Puerto Rico, Inc. (en adelante, las compañías) presentaron en conjunto otra solicitud de revisión para cuestionar la misma resolución. Por tratarse del mismo caso, consolidamos sus respectivos recursos.

La resolución que nos ocupa fue emitida por la Junta, luego de que PRTC le solicitara la reconsideración de su resolución final. En su reconsideración, dicha agencia redujo la tarifa bidireccional compuesta de $0.093563 a $0.021489 por minuto, mediante un procedimiento dividido en cuatro fases. Asimismo, le ordenó a la PRTC reembolsar a los usuarios la cantidad de $67,971,175.00 en doce plazos trimestrales comenzando el 1 de abril de 2002. Dispuso además, que le reembolsara a la AT&T, $2,060,236.70 por lo cobrado en exceso en violación de una orden y le pagara $3,150.00 por concepto de honorarios de abogado. De la mencionada resolución recurren todas las partes, toda vez que las compañías aducen, entre otras cosas, que son acreedoras del reembolso por lo pagado en exceso a la PRTC y ésta sostiene que la actuación de la agencia fue ultra vires y por ende, no procede que le ordenara el reembolso para los clientes.

Evaluados los planteamientos de las partes a la luz del derecho aplicable, resolvemos que la Junta no erró al emitir su dictamen. Por consiguiente, expedidos los autos, resolvemos que es procedente confirmar la resolución recurrida.

I.

Las compañías querellantes ofrecen servicios de larga distancia intraisla, mas no cuentan con la infraestructura necesaria para la originar y terminar las llamadas telefónicas de sus clientes.

Es por ello que necesitan de la infraestructura de transmisión de la PRTC. Ésta provee a las compañías las facilidades para el acceso intraisla a cambio de un pago por los servicios de transporte. Los cargos cobrados por PRTC en virtud del acceso intraisla que ofrece, se reflejan en la tarifa K-2, la cual determina la cantidad de dinero que deben pagar las compañías.

El 8 de abril de 1997, Sprint International Caribe, Inc. como agente de Sprint Communications Company, presentó una querella ante la Junta en la que, en síntesis alegaba que la tarifa K-2 de la PRTC no estaba basada en costos, según lo requiere la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico y solicitaba a la Junta que impusiera tarifas provisionales. Poco después, Lambda Communications Inc. presentó otra querella similar y la Junta consolidó ambas reclamaciones. Posteriormente se unieron otras compañías mediante mociones de intervención.1

Tras varios incidentes procesales, la Junta celebró una vista y luego de que las partes presentaran sus respectivos memorandos, emitió una Resolución y orden interina el 1 de febrero de 1999. En la misma, suspendió un aumento en el elemento de terminación al acarreador por uso de línea común o “terminating carrier common line” (CLCC), incluido en la última versión de la tarifa K-2, mediante el cual se cobraban cargos por minuto. Además, la referida agencia estableció un criterio para la evaluación de costos llamado “temporary weak cost based test”.

El 13 de julio de 1999, la Junta llevó a cabo un procedimiento denominado como “Notice of Propose Rulemaking” en el que solicitó comentarios de cualquier parte interesada, estuviera o no participando en el pleito. En el procedimiento, la Junta propuso el uso del estándar de costos utilizado por la Federal Communications Commission2, con algunas modificaciones. Del mismo modo, propuso que se adoptara un cargo por línea como sustituto al CLCC. Así las cosas cada una de las partes presentó sus comentarios sobre la metodología de costos a utilizarse con sus respectivos fundamentos.3

El 12 de enero de 2000, la Junta rechazó la metodología propuesta anteriormente y adoptó la metodología de costos: “Forward Looking Economic Cost Model” (FLEC). De esta manera, la Junta entendió que el FLEC era más adecuado para determinar si las tarifas de acceso intraisla se basaban en los costos, puesto que, a su juicio, la ley de Puerto Rico es más rigurosa que la federal en su protección a la competencia y en su requerimiento de que los precios se basen en costos.

El 31 de marzo de 2000, la Junta denegó una moción de reconsideración de la PRTC y se reafirmó en la metodología FLEC. Igualmente, señaló una vista para el 8 de mayo de 2000 con el objetivo de obtener evidencia sobre los diferentes modelos de costo FLEC que podían utilizarse.

Por otra parte, la PRTC estaba cobrando un cargo por línea al acarreador presuscrito de acceso intraestatal o “pre-suscribed interexchange carrier charge” (PICC), para recuperar los costos del transporte local mediante un cargo fijo mensual no sensitivo al tráfico. Este cargo era cobrado en sustitución del cargo por minuto CLCC, prohibido por la Junta. Ante esta circunstancia, las compañías solicitaron a la Junta que suspendiera el PICC de conformidad con la metodología FLEC. Por su parte, la PRTC adujo que su objetivo al incluir este cargo era compensar la pérdida de los ingresos por concepto de CCLC. Así las cosas, la Junta determinó que era prematuro determinar la necesidad de PRTC en cuanto a los cargos por transporte, por lo que decidió discutir sobre ese aspecto en la vista pautada para el 8 de mayo.

Pocos días antes de la referida vista, la Junta hizo una serie de observaciones entre las cuales figuraban que en un modelo de costo prospectivo no hipotético, el transporte no sensitivo al tráfico, probablemente sería contrario a la metodología adoptada.

De igual modo, expresó que en la vista se determinarían aspectos de recuperación de costos de PRTC, de conformidad con la evidencia que fuera presentada. Asimismo, la Junta ordenó a PRTC que presentara evidencia que sustentara el costo de tarifa según la metodología adoptada, de lo contrario, se entendería que el costo era cero. Llegado el momento, entre los días 8 al 11 de mayo de 2000, se celebró la vista a los fines de determinar el modelo FLEC se usaría para revisar los cargos de acceso intraisla y cada una de las partes tuvo la oportunidad de presentar argumentos a favor de distintos modelos.

Si bien la Junta entendía que los costos por transporte eran susceptibles de ser recobrados, el 28 de febrero de 2001 la Junta suspendió el PICC hasta que se determinara si se basaba en costos de conformidad con la metodología de costos adoptada en noviembre de 2000, que eliminaba del FLEC el elemento hipotético.4 Como respuesta a la suspensión, PRTC radicó una enmienda a la tarifa K-2 en la que aumentaba el cargo por originación al acarreador por uso de línea común. En vista de la cercanía de la vista final, la Junta rechazó suspender el CLCC de originación según lo solicitaron las compañías, pero ordenó a PRTC que radicara su base de costos al respecto, usando el modelo FLM.

Durante los días 22 al 25 y 29 al 31 de mayo de 2001, tuvo lugar la vista final del presente caso, en la cual las partes presentaron sus respectivos testigos y peritos. Así las cosas, 10 de octubre de 2001, la Junta emitió una resolución final en la cual concluyó que la tarifa K-2 de la PRTC no se basaba en costos, según

lo requiere la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico y determinó que la tarifa compuesta máxima autorizada era 0.022586 por minuto. Esta reducción de tarifa constaría de tres fases hasta llegar a la cantidad autorizada por la Junta. Así, también determinó que la metodología de costos que se usaría en Puerto Rico sería la FLEC no hipotética y el modelo de costos sería el FLM 1.2. Finalmente, eliminó todos los costos de transporte de la tarifa K-2 que no fueran sensitivos al tráfico. Por consiguiente, ordenó a la PRTC reembolsar la suma de $70,529,956.00 a todos los usuarios por los cargos cobrados en exceso desde abril de 2000 a octubre de 2001. A la par, decretó que reembolsara a las compañías por la cantidad cobrada en concepto del cargo PICC y que cumpliera con la orden final y firme que ordenaba el pago de más de 2 millones a AT&T.

Inconforme PRTC con la determinación de la Junta, solicitó oportunamente reconsideración y planteó varios señalamientos de error. En primer lugar, adujo que la orden emitida por la Junta sobre la tarifa K-2 violaba el debido proceso de ley, ya que era confiscatoria y no se sustentaba en determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Arguyó, además, que la orden de la tarifa K-2 contiene errores porque no aborda algunos argumentos y hace caso omiso de evidencia sustancial en el expediente. También, argumentó que la Junta no está autorizada por su ley orgánica a ordenar reembolso ni a ordenar un cambio tarifario retroactivo posterior a su adjudicación.

El 27 de febrero de 2002, la mencionada agencia emitió su decisión en reconsideración, mediante la cual reafirmó que: 1) la tarifa K-2 de la PRTC no se...

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