Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2002, número de resolución KLAN0200266

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200266
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2002

LEXTCA20020820-07 Sociedad Española de Auxilio Mutuo y beneficiencia de P.R. v. Banco Popular de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL IV

SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUXILIO MUTUO Y BENEFICIENCIA DE PUERTO RICO, INC. Apelantes v. BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, POPULAR, INC., CORPORACIÓN X,Y,Z, COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A,B,C Apelados KLAN0200266 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Daños y Perjuicios KAC01-4520 (508)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de agosto de 2002.

La Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficiencia de Puerto Rico, Inc. (en adelante la “Sociedad Española”) presentó un recurso de apelación en el que recurre de la Sentencia emitida el 8 de enero de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante “TPI”). El TPI, mediante dicha sentencia, desestimó sumariamente una demanda en daños y perjuicios contra el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante el “Banco Popular”). El foro apelado determinó que el Banco Popular actuó conforme al Convenio de Cuentas de Depóitos que suscribió con la Sociedad Española cuando debitó, sin notificación previa, la cuenta de dicha entidad por la cantidad de $350,000.00 correspondientes a un cheque que resultó incobrable. Confirmamos la Sentencia en controversia.

I

El 1 de enero de 2000 el Hospital Auxilio Mutuo de Puerto Rico, una subsidiaria de la Sociedad Española, suscribió un contrato con el Plan Federación de Maestros (en adelante “el Plan”) para prestar servicios médico-hospitalarios a los abonados de dicho plan de salud. Alegadamente, “[e]l 29 de marzo de 2001, el Plan emitió el cheque núm. 633962 a favor del Hospital, por la cantidad de $350,000.00 por servicios médico-hospitalarios prestados a sus asegurados, en virtud del contrato de servicios suscrito entre las partes….”(1) Cabe señalar que del expediente ante nos surge que el cheque número 633962 tiene fecha del 3 de abril de 2001.(2)

El 30 de marzo de 2001, el Comisionado de Seguros de Puerto Rico presentó ante el TPI, Sala de San Juan, una “Petición de Orden” para liquidar el Plan por “estar insolvente y por ser tal su condición financiera que de seguir tramitando negocios, resultaría peligrosa para sus suscriptores y proveedores conforme a lo dispuesto en el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 4001, et seq”. Ante esta petición el mismo día, o sea, el 30 de marzo del 2001, el TPI emitió una “Orden”.(3) La referida orden de liquidación, entre otras cosas, dispuso lo siguiente en la página 11, el párrafo 6:

“TÍTULO DE PROPIEDAD. SE ORDENA que desde la fecha de la Orden de Liquidación, el Liquidador de PLAN DE FEDERACIÓN, queda legalmente investido con título sobre toda la propiedad, contratos y derechos de acción y sobre todos los libros y expedientes de PLAN DE LA FEDERACIÓN, donde quiera que se encuentren.”

Además, ordenó, página 15, párrafo 26:

“CONGELACIÓN DE FONDOS. SE ORDENA Y PROHÍBE a todo banco, institución, corredor o traficante de valores, (“security brokers” o “dealers”), que mantuvieran depósitos de efectivo (“cash”) o valores (“securities”), pertenecientes a PLAN DE LA FEDERACIÓN, hacer cargo alguno o desembolsos o pago contra dichos depósitos o valores, desde la fecha de esta ORDEN, por transacciones efectuadas antes de o en la fecha de esta ORDEN. Dicho efectivo o valores quedarán congelados desde la fecha de esta ORDEN de liquidación y se le entregarán al Liquidador cuando éste los solicite; y aunque no los solicite, se le hará dicha entrega con los intereses o dividendos correspondientes.” (Énfasis suplido.)

El 2 de abril de 2001 el Sr. David J. Castro Anaya, Examinador de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, entregó copia de la orden de liquidación al Banco Popular. Al día siguiente, o sea, el 3 de abril de 2001 el Sr.

Jaime Mayol-Bianchi, quien fue designado por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico para la liquidación del plan, mediante carta dirigida a la División Legal del Banco Popular, confirmó la entrega de la orden de liquidación y los requisitos que la misma imponía a dicho banco. A su vez, el

3 de abril de 2001 la Sociedad Española depositó el cheque

número 633962 en su cuenta #030-094291 en el Banco Popular. No obstante, el 4 de abril de 2001 el Banco Popular debitó la cuenta #030-094291 por la cantidad de $350,000.00, por lo cual la referida institución bancaria envió a la Sociedad Española un comunicado titulado “Avisos de Débitos”, en el que le notificó: “[d]ebitamos su cuenta por la cantidad del efecto devuelto....” Además, el referido comunicado incluía el cheque número 633962, que emitió la Federación de Maestros a favor del Hospital Auxilio Mutuo, en el que está estampado un sello que lee de la siguiente forma: “Sello Pagado Cancelado, Frozen Account”.

Ante esta situación, la Sociedad Española presentó una “Demanda” en daños y perjuicios contra Banco Popular, en la que reclamó la restitución de los $350,000.00 que el Banco Popular debitara de la cuenta #030-094291 y, además, la cantidad de $350,000.00 por concepto de daños, intereses dejados de recibir e interferir en sus negocios.(4)

Por consiguiente, el Banco Popular presentó una “Moción Solicitando Desestimación de la Demanda”, conforme a la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.2, en la cual alega que cumplió con su obligación contractual con la Sociedad Española de aceptar el depósito, acreditarlo provisionalmente, corroborar su validez, y notificar que los fondos de la Federación de Maestros no estaban disponibles para pagar el cheque librado contra su cuenta. Por tanto, alegan que la demanda dejó de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio y procedía su desestimación.

Oportunamente, la Sociedad Española presentó un escrito en “Oposición a la ‘Moción Solicitando Desestimación de la Demanda’ y Solicitud De Que Dicte Sentencia Sumaria”, en el que alegó que no existía controversia de hechos entre las partes.

Posteriormente, el Banco Popular presentó la correspondiente réplica, en la cual adujo que procedía la desestimación de la demanda y...

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