Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2002, número de resolución KLAN200100363

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200100363
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2002

LEXTCA20020827-05 Sacarello v. Lozada Peréz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI DE CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

PANEL SUSTITUTO

SYLVETTE SACARELLO, CECILIA RICCI LUZUNARIS y CECILIA LEBRÓN RICCI Apeladas v. JUSTINO LOZADO PÉREZ y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES que tiene constituida con “MENGANA DE TAL”; LAS PIEDRAS CONSTRUCTION CORPORATION; AUTORIDAD DE CARRETERAS DE PUERTO RICO; LUIS A. VELEÁZQUEZ CASTRO y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES que tiene constituida con su esposa “FULANA DE TAL”, y/o “PERENCEJO”; COMPAÑÍAS DE SEGUROS “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” Apelados AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO y/o “JUANA DEL PUEBLO” Apelante -------------------------- ANTONIO ENRIQUE LEBRÓN III RICCI, STEPHANIE ANTOINE LEBRÓN RICCI Y MARÍA MARGARITA RICCI BENITEZ Apelados v. JUSTINO LOZADO PÉREZ y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES que tiene constituida con “MENGANA DE TAL”; LAS PIEDRAS CONSTRUCTION CORPORATION, INC. y/o (CONTRATISTA); “JUANA DEL PUEBLO”; AUTORIDAD DE CARRETERAS DE PUERTO RICO; LAS PIEDRAS CONSTRUCTION; LUIS A. VELÁZQUEZ CASTRO y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES que tiene constituida con su esposa “FULANA DE TAL”; SEGUROS “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” Apelados AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO y/o “JUANA DEL PUEBLO” Apelante KLAN200100363 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas Civil Núms.: EDP1992-0034 y EDP1992-0035 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino, y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 27 de agosto de 2002.

-I-

La Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante la “apelante” o A.E.E.) solicita la revocación de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (el “Tribunal”), en los casos consolidados de Sylvette Sacarello Vda. De Lebrón, y otros v. Autoridad de Energía Eléctrica y otros; y Antonio E. Lebrón III Ricci, y otros v. Autoridad de Energía Eléctrica y otros, Civil Número EDP1992-0034 y 0035, respectivamente.

Mediante el referido dictamen se le adjudicó un 50% de responsabilidad a la A.E.E., en la ocurrencia de un accidente automovilístico en el que falleció el Lcdo. Antonio E. Lebrón Ricci; condenándole en consecuencia al pago de las siguientes sumas: (1) a cada uno de los hijos del fenecido (Stephanie y Antonio Lebrón Ricci); $49,500 por concepto de angustias mentales propias; $61,374.17 por lucro cesante; y $2,000 por las angustias mentales del causante; (2) a María Margarita Ricci Benítez $50,000 de angustias mentales y $61,374.17 de lucro cesante; (3) a Doña Cecilia Ricci $25,000; (4) a Cecilia Lebrón Ricci $12,500; (5) y $5,000 a Sylvette Sacarello. Además se impuso a la A.E.E. el pago de $10,000 en concepto de honorarios de abogado, los intereses devengados desde la presentación de la demanda al 10.50%, y las costas del procedimiento.

Inconforme con la Sentencia dictada recurre ante nos la A.E.E. alegando que erró el Tribunal: (1) al concluir que había incurrido en negligencia comparada ascendente su responsabilidad a un 50%; (2) al concederle total valor probatorio a las opiniones del perito de la parte demandante; específicamente al concluir que hasta momentos antes del accidente el causante de los demandantes conducía su vehículo detrás del camión Mack; (3) al determinar que la A.E.E. había actuado con temeridad o frivolidad; y (4) al conceder a los demandantes indemnizaciones exageradas y que no guardan proporción con sumas concedidas por daños similares. Resolvemos.

-II-

De conformidad con la prueba testifical, documental, y pericial presentada por ambas partes; así como algunas estipulaciones; el Tribunal formuló las siguientes determinaciones de hecho.

El 14 de febrero de 1991 aproximadamente a las 9:00 de la mañana, Antonio E.

Lebrón Ricci se encontraba manejando el automóvil de su propiedad marca Nissan, modelo 300ZX, año 1987, en dirección de San Juan a Ponce, por la carretera estatal número uno (1), conocida como la Autopista de San Juan a Ponce, mientras se dirigía a Ponce en gestiones de trabajo.

Para la fecha del accidente, la Autopista contaba con dos carriles en ambas direcciones, y se estaba realizando una construcción que comenzaba unos dos kilómetros antes del kilómetro 35.6, y finalizaba después del referido kilómetro. No obstante, los trabajos se estaban realizando fuera del área de rodaje, específicamente en el paseo del lado derecho.

El día de los hechos, se les había encomendado a Justino Lozada Pérez y a Víctor Cabezudo Jiménez, empleados de la A.E.E., que entre otras labores, conectaran una línea de alumbrado público en el área del kilómetro 35.6 de la Autopista. Para ello ambos empleados salieron en un camión propiedad de la A.E.E., marca International, año 1988, el cual se encontraba equipado con un canasto y brazo mecánico. Al llegar al área del kilómetro 35.6 Lozada detuvo el camión en el área del paseo a la extrema derecha de la carretera, para examinar el lugar a ser reparado. Resultando que la línea a ser reparada se encontraba sobre la isleta divisoria de la Autopista.

Así pues, Lozada decidió que para poder realizar el trabajo, tenía que detener el camión cerca de la línea. Por tal razón procedieron a dar la vuelta saliendo por la Calle Degetau y regresando al área donde se proponían realizar la labor. Una vez de regreso, Lozada decidió estacionar el camión al lado de la isleta, sobre la vía de rodaje, toda vez que determinó que el terreno de la isleta no era lo suficientemente uniforme para dar la estabilidad que se requería para que operara el brazo mecánico.

Al estacionar el camión en la vía de rodaje, Lozada encendió las luces y flechas intermitentes que poseía el vehículo. Posteriormente, Cabezudo subió al canasto para realizar la reparación en la línea de alumbrado público. Unos cinco minutos después el camión fue impactado en la parte posterior derecha por el vehículo del causante.

Momentos antes de la colisión, el Sr. Luis Velázquez Castro conducía un camión Mack con un arrastre de la compañía Sea Land, por el carril derecho de la autopista, en la misma dirección en que viajaba el fenecido Lebrón Ricci. Al acercarse al área donde se encontraba detenido el camión de la A.E.E., a una velocidad aproximada de entre 35 a 40 millas por hora, Velázquez Castro redujo la velocidad a aproximadamente 25 a 30 millas por hora. Cuando estaba a aproximadamente unos 100 pies de distancia del camión de la A.E.E., se percató del vehículo Nissan que conducía Lebrón Ricci, el cual transitaba por el carril izquierdo tratando de pasarle. En ese momento Velázquez Castro redujo aún más la velocidad para que Lebrón Ricci pudiera retornar al carril de la derecha, pero aun así éste impactó con el guardalodo izquierdo de su vehículo, la esquina posterior derecha del camión de la A.E.E. Luego de eso el vehículo de Lebrón Ricci cayó en el carril derecho, siendo impactado por el camión que conducía Velázquez Castro.

Según estipulado por las partes, la velocidad del Nissan al momento del choque inicial era de 42.5 m.p.h. y la velocidad máxima de éste antes de comenzar a frenar era de entre 50 a 53 m.p.h. Como consecuencia del accidente, Lebrón Ricci sufrió múltiples golpes, fracturas, contusiones, lesiones y laceraciones en diferentes partes de su cuerpo que le produjeron la muerte aproximadamente 30 a 35 minutos después del impacto.

La teoría de la parte demandante consistía en que la A.E.E. había sido negligente al no cumplir con su reglamento y demás reglamentos aplicables para situaciones como la del caso de autos, en que se realizan reparaciones en las vías de rodaje. Mientras, que la teoría de la apelante A.E.E. consistía en que cumplieron con sus reglamentos, toda vez que la operación que estaban realizando era de poca duración, por lo que la causa próxima del accidente lo fue la actitud negligente en que Lebrón Ricci iba conduciendo su vehículo.

Trabada la controversia el Tribunal determinó, entre otras cosas, que:

  1. A pesar de tener espacio suficiente, Lozada no estacionó el camión sobre la isleta porque pensó que el terreno no era lo suficientemente uniforme para dar la estabilidad que era requerida para operar el brazo mecánico. No trató de subir el camión en la isleta para poder verificar si el terreno era o no lo suficientemente estable para operarlo fuera de la vía de rodaje.

  2. ...

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