Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2002, número de resolución KLCE0200245

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200245
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2002

LEXTCA20020827-20 Rugeles Pedraza v. Chu Shin Huang

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I SAN JUAN, PANEL I

HERMEYRA RUGELES PEDRAZA Peticionaria v. CHU SHIN HUANG Recurrido
KLCE0200245
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KAL1998-0823 Sala: 708

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Rivera

González Rivera, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2002.

Hermeyra Rugeles Pedraza (en adelante señora Rugeles), solicita la revisión y revocación de una resolución emitida el 15 de febrero de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el dictamen recurrido, el foro de instancia declaró “Con Lugar” una petición de recobro de pensiones alimentarias no satisfechas. En consecuencia, aprobó un plan de pagos propuesto por la parte recurrida, Chu Shin Huang (en adelante señor Shin), a razón de $200.00 dólares

mensuales para abonar a una deuda de $40,500.00. El tribunal denegó el pago de intereses, declaró compensada la deuda en la cantidad de $1,200.00 pagados por el recurrido para beneficio de su hija por servicios de ortodoncia, reduciendo así la deuda a $39,300.00.

La parte peticionaria, señora Rugeles, imputa como fundamento de revocación que erró el foro de instancia al determinar que un plan de pagos a base de $200.00 mensuales es razonable para solventar la deuda alimentaria, al denegar el pago de intereses por mora, al darle crédito al testimonio del recurrido y al permitir una compensación de $1,200.00 pagados al ortodoncista por servicios prestados a su hija menor contra la deuda alimentaria. Antes de resolver los planteamientos formulados en el recurso, veamos el trasfondo de los hechos que enmarcan la cuestión planteada.

I.

El 7 de octubre de 1998, la señora Rugeles interpuso una demanda en la que alegó que se divorció del recurrido, señor Shin, el 7 de junio de 1990 en el Estado de Arizona. En aquel entonces, el Tribunal Superior del Condado de Maricopa, Arizona estableció una pensión alimentaria para los dos hijos menores de edad por la cantidad de $950.00 mensuales. Esta sería administrada por la madre custodia, señora Rugeles.

El alimentante y la peticionaria acordaron el 24 de junio de 1992, cuando aún residían en los Estados Unidos, rebajar la cuantía de la pensión a $500.00. De esa forma las partes reconocieron en el alimentante una baja de sus ingresos. La señora Rugeles alegó que consintió a tal rebaja sólo hasta diciembre de 1992. Así las cosas, el señor Shin continuó pagando una pensión a base de $500.00 mensuales hasta la fecha antes indicada. A partir del 1 de enero de 1993, el alimentante continuó pagando la pensión alimentaria a razón de $500.00 mensuales, aun sabiendo que la señora Rugeles no estaba de acuerdo con dicha cuantía. El 7 de octubre de 1998, la señora Rugeles presentó una demanda contra su ex-esposo para reclamar el atraso acumulado desde que se hizo el acuerdo modificatorio. El mismo comprendía un periodo aproximado de seis (6) años.

El 30 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución que es hoy final y firme en la que estableció en concepto de deuda alimentaria remota la cantidad de $40,500.00. La misma cubría el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2000. Se ordenó al alimentante, señor Shin, someter un plan de pagos razonable para satisfacer dicha deuda. Además, el Tribunal le fijó la cantidad de $600.00 en concepto de honorarios de abogado.

El 20 de junio de 2001, el alimentante propuso pagar $200.00 mensuales adicionales a los $540.00 que fueron fijados el 26 de junio de 2000 como nueva pensión alimentaria. La señora Rugeles no aceptó tal plan, por lo que se celebró la vista evidenciaria sobre la capacidad económica del alimentante que motivó el presente recurso.

Durante la misma, el señor Shin declaró que no posee bienes de fortuna, no posee propiedades, que reside con su actual familia sin pagar renta en el edificio donde opera la corporación para la cual trabaja, que su esposa no trabaja y que la única fuente de ingreso del hogar es su empleo en la corporación de su hermano, Chen Shin Huang. Tampoco posee automóvil propio.

El nombre de la corporación es Suimport International, la cual se dedica a la venta de piezas de motoras. Declaró, además, que en la corporación realiza labores de mantenimiento y ayuda con órdenes de compra. Surge de la vista evidenciaria que el señor Shin se acogió al Capítulo 7 de la...

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