Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2002, número de resolución KLAN0001067

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0001067
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2002

LEXTCA20020828-01 Figueroa Rivera v. Archibold

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I, PANEL III

CARMEN L. FIGUEROA RIVERA Demandante Apelada v. ENRIQUE A. ARCHIBOLD Demandado Apelante KLAN0001067 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KAC98-0002

Panel integrado por su presidente Juez Ortiz Carrión, y los Jueces Negroni Cintrón y Segarra Olivero

Ortiz Carrión, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2002.

Enrique Archibold Velásquez apela de una sentencia en la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, declaró con lugar una demanda sobre división de comunidad de bienes incoada en su contra y le desestimó una reconvención. Plantea que el tribunal apelado erró al apreciar la prueba y concluir que entre Archibold y la demandante existió una comunidad de bienes a la vez que determinó que durante ese tiempo Archibold vivía en concubinato con una tercera persona; al hacer determinaciones contradictorias en su sentencia; al concederle a Figueroa $39,000 como liquidación de su participación ya que no desfiló prueba sobre el acuerdo entre las partes y la inversión de cada uno en la comunidad, ni existió prueba de si el aumento en valor se debió al trabajo y esfuerzo

de la demandante; y al determinar el valor de la propiedad a pesar de que no desfiló prueba a ese respecto por ninguna de las partes.1

Antes de dilucidar estos señalamientos, pasamos a hacer un breve resumen de las alegaciones y de las determinaciones de hechos que surgen de la sentencia apelada.

-I-

La apelada Carmen Figueroa Rivera presentó una demanda sobre división de comunidad contra Enrique Archibold en la cual alegó que convivieron como marido y mujer por ocho años y seis meses, que ella invirtió una suma aproximada a $94,000 en las mejoras y remodelación de un inmueble propiedad de Archibold, y aunque hizo gestiones para que le rembolsara lo invertido y liquidase la comunidad de bienes constituida entre ambos, no han llegado a acuerdo alguno.

Solicitó al Tribunal la liquidación de la comunidad de bienes que existió entre las partes.

En su contestación Archibold negó que hubiese convivido como marido y mujer con Figueroa o que existiese una comunidad de bienes entre ambos, y negó que la demandante invirtiese dinero de ella en la remodelación del inmueble de su propiedad. Presentó, además, una reconvención en la cual alegó ser dueño de un inmueble en la Urbanización Monte Verde y que permitió a Figueroa que ocupara y residiera en parte del mismo, ya que él no residía allí sino en público concubinato con otra persona. Alegó que para verano del año 1997 ciertas acciones de Figueroa le causaron problemas por lo que le requirió que desalojara el inmueble y al ella negarse, le radicó un procedimiento bajo la Ley de Violencia Doméstica, acción que luego ella emuló; que a pesar de que durante la vista de ese caso ella acordó abandonar la residencia en un plazo de tres meses, al momento de la reconvención continuaba poseyendo el inmueble sin pagar canon, contra la voluntad de Archibold y sin derecho alguno. Alegó que tal actuación de Figueroa le causó daños, por lo que reclamó el pago de una suma equivalente a las mensualidades del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble a partir de agosto del año anterior, honorarios de abogado pagados en el pleito anterior y sufrimientos mentales por verse privado de su propiedad.

Luego de celebrar el juicio y evaluar la prueba presentada por las partes, el tribunal apelado dictó sentencia en la que llegó a las determinaciones de hecho que se resumen a continuación:

Para el mes de octubre de 1990 Archibold estaba casado con Elsa Quiles Rodríguez, vínculo que quedó disuelto por sentencia dictada el 10 de abril de 1992. Como resultado de la liquidación de esa sociedad de gananciales, Archibold adquirió un inmueble radicado en la calle Tulip de la Urbanización Mansiones de Monte Verde en San Juan.

Archibold y Figueroa comenzaron a relacionarse como marido y mujer, sin estar casados, en octubre de 1990, cuando fueron a residir a la Urbanización Santa Clara. Archibold pagaba el canon de arrendamiento de esa residencia y la demandante cocinaba. Posteriormente convivieron como marido y mujer en el Condominio Monte Bello desde 1991 hasta octubre de 1992, fecha en la que Archibold abandonó el apartamento, por lo que se interrumpió la relación de marido y mujer que existía entre las partes. Figueroa residió en ese apartamento hasta marzo de 1993. En julio de 1992 Archibold comenzó una relación sentimental con Aurora Rivera Serrano. Esta relación terminó el 28 de septiembre de 1997.

En marzo de 1993 Figueroa fue a residir en el inmueble del demandado localizado en Mansiones de Monte Verde y reinició una relación de concubinato con Archibold. Durante la vigencia de la relación de concubinato Archibold pagaba el préstamo hipotecario que gravaba ese inmueble y Figueroa pagaba las facturas de agua, energía eléctrica y televisión por cable. Ambos contribuían en la compra de víveres. Figueroa disfrutó del uso de los automóviles de Archibold y pagó con su dinero varias reparaciones a los mismos. Figueroa pagó con su dinero mejoras, reparaciones y trabajos de mantenimiento realizados al inmueble de Monte Verde. Archibold le expresó a Figueroa que le cedería una participación sobre el título del inmueble por los trabajos y esfuerzos realizados por ella para mejorar las condiciones del mismo. Durante la relación las partes no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles que no fueran artículos básicos de poco valor, no poseían una cuenta bancaria común y cada una de las partes administraba sus ingresos.

Figueroa dio por terminada su relación de concubinato con Archibold en junio de 1997 y desalojó la residencia en junio de 1998.

Basándose en estas determinaciones de hechos, el tribunal apelado concluyó que, considerada la totalidad de las circunstancias, entre las partes existió una relación de concubinato en la cual, mediante pacto implícito, se estableció una comunidad entre ambos, ya que compartían los gastos del hogar, él llegó a pagar una pequeña parte de la educación de un hijo de ella, le cedió el uso de uno de sus automóviles, y le expresó que le cedería una participación sobre el inmueble de Monte Verde por la inversión que ella realizó en el mismo.

Concluyó el Tribunal que no se identificó ningún bien adquirido por las partes, excepto aquellos que se integraron al inmueble, por lo que la comunidad se no da sobre bienes en particular sino sobre el aumento en valor del inmueble. El tribunal apelado dictó sentencia declarando con lugar la demanda de división de comunidad de bienes y le ordenó a Archibold pagarle $39,000 a Figueroa como liquidación de su participación en la comunidad.

Por otra parte, el tribunal declaró sin lugar la reconvención por entender que Archibold no tiene derecho a reclamar los pagos de las mensualidades del préstamo hipotecario sobre su inmueble pues se beneficia de estos, y porque no desfiló evidencia sobre angustias y sufrimientos mentales padecidos por él, ni sobre los honorarios de abogado pagados en el pleito anterior.

Los errores señalados por el apelante están dirigidos a cuestionar la apreciación de la prueba que hiciera el juzgador de los hechos por lo que, antes de dilucidar su procedencia, pasamos a hacer una breve relación de la prueba desfilada en el juicio según surge de la transcripción presentada2.

-II-

Por la parte demandante testificó la propia demandante y Osvaldo Laboy Figueroa y por la parte demandada testificaron Enrique Archibold y Aurora Serrano.

La demandante testificó que ella y el demandado convivieron como marido y mujer sin estar casados durante ocho años y medio3 a partir de 1990, año en que residieron en la Urbanización Santa Clara4, a pesar de que Archibold estaba legalmente casado con otra mujer.5 Posteriormente se trasladaron al Condominio Monte Bello, donde continuaron su convivencia como marido y mujer. Señaló la demandante que en octubre del 1992 sorprendió al demandado en la casa teniendo relaciones con Aurora Rivera, a partir de lo cual se interrumpe la relación y Archibold abandona el apartamento.6

Mientras tanto, Archibold estaba en trámites de divorcio y liquidación de gananciales.7

Luego de varias conversaciones entre Archibold y Figueroa, se reanudó la relación sentimental entre ambos, cerca de marzo del 1993. Testificó que, como ella tenía que dejar su apartamento en el Condominio Monte Bello, Archibold le propuso que ella y su hijo se fueran a residir a un inmueble en Mansiones de Monte Verde, cuya titularidad él obtuvo en la liquidación de la sociedad legal de gananciales...

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